REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: SULMY DAYANYD BUSTOS CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.226.858, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS DANIEL PAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad No.10.165.750, propietario de la PANADERIA VIRGEN DE LOURDES.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO Y MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 104.446, 24.469, 73.645, 75.666, 48.448 y 66.900, en su orden, con el carácter de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.904, con el carácter de Defensor Ad.litem.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 01 de julio de 2.003, quedando inventariada bajo el No.9618-03.-
I
PARTE NARRATIVA:

A los folios 01-03 del expediente se encuentra libelo de demanda presentado en fecha 03 de junio de 2.003, para su distribución, por la abogado GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 71.668, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira y co-apoderada judicial de la ciudadana SULMY DAYANYD BUSTOS CAMARGO; al folio 04-05, corre agregado Poder Especial otorgado por la demandante a los Procuradores del Trabajo; Copia al carbón suscrita en original, de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de noviembre de 2.002 (f.6); copia fotostática de Planilla de Consultas, reclamo y conciliación emanada por la Inspectoría del Trabajo (f.07); Constancias de citación realizadas por la Procuraduría del Trabajo en el Estado Táchira (f.08-09).
Por auto de fecha 01 de julio de 2.003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.10).
En fecha 29 de julio de 2.003, el Alguacil del Tribunal informó que localizó al ciudadano JESÚS MANUEL PAZ VARGAS, quien se negó a firmar la boleta de Citación, dejando constancia de haber hecho entrega al mencionado, del Cartel de Citación y de fijar otro en la entrada de la Panadería Virgen de Lourdes (f.12).
En fecha 22 de agosto de 2.003, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 21 del mismo mes y año, fijó en la entrada principal de la Panadería Virgen de Lourdes el Cartel de Citación librado para el ciudadano JESÚS PAZ VARGAS, y de haber fijado otro en la Cartelera del Tribunal el 22-08-03 (f.17).-
Por auto de fecha 05 de abril de 2.004 (f.25), se designó defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.66.904, quien una vez notificado aceptó el cargo jurando cumplir bien y fielmente el cargo en acto de fecha 20-04-2004 (f.30).
En fecha 23 de abril de 2.004, el defensor ad-litem de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas (f.31).
En fecha 28 de abril de 2.004, la parte demandante presentó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas (f.32-34).
En fecha 06 de mayo de 2.004, el defensor ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (f.35-36).-
En fecha 12 de mayo de 2.004, la parte demandante presentó escrito de Pruebas (f.37-38), mediante el cual promovió;
1. El mérito favorable a los autos.
2. DOCUMENTALES:
- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo (f.6).
- Copia fotostática de Carnet de Identificación de la demandante SULMY DAYANYD BUSTOS CAMARGO, como trabajadora de la empresa VIRGEN DE LURDES (f.39).
3. TESTIMONIALES:
- BLANCA YIRÍAM CACERES, evacuado (f.41)
- CHELY DEL MAR MORA DURAN, desierto (f.42)
- JANETH ZAMBRANO MENESES, evacuado (f.42-43)

En fecha 12 de mayo de 2.004, la parte demandada presentó escrito de pruebas (f.40), mediante el cual promovió el mérito favorable de las actas, especialmente en el hecho que no existió relación laboral alguna y nada adeuda a la demandante.-
En fecha 14 de junio de 2.004, la parte demandante consignó escrito de informes (f.44-45).
En fecha 25 de junio de 2.004, la parte demandada consignó escrito de informes (f.46-48).
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2.004, la parte demandante solicitó que no sea tomado en cuenta el escrito de informes presentado por la parte demandada en virtud de haber sido presentado extemporáneamente. (f.49).

II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente proceso por demanda intentada por la ciudadana SULMY DAYANYD BUSTOS CAMARGO, contra el ciudadano JESÚS MANUEL PAZ VARGAS, propietario de la PANADERIA VIRGEN DE LOURDES, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
La parte demandante en su libelo alega que ingresó a trabajar como Cajera, el día 20 de junio de 2.002, para el ciudadano JESÚS DANIEL PAZ VARGAS, Propietario de la PANADERIA VIRGEN DE LOURDES, y en dicho local cumplía una jornada de trabajo, siendo su horario de 8 a.m. a 8 :30 p.m. de Lunes a Sábado, devengando un salario de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.171,428,40) mensuales, sin que le entregaran recibos de pago; que fue despedida injustificadamente el 27 de septiembre de 2.002, con una duración de trabajo de tres meses y siete días, sin que le cancelaran lo que le corresponde por sus Prestaciones Sociales; que solicitó la intervención de la Inspectoría del Trabajo, con resultados negativos según consta en acta de fecha 20 de noviembre de 2.002, por cuanto su patrono no compareció a pesar de haber firmado la respectiva citación; que demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.235.714,09), por los conceptos de: Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días a Bs.5.714,28, la cantidad de Bs.21.428,55; Bono Vacacional Fraccionado: 1,75 días x Bs.5.714,28, la cantidad de Bs.9.999,99; Utilidades Fraccionadas: 3,75 días, x Bs.5.714,28, la cantidad de Bs.21.428,55: indemnización por Despido Artículo 125 L.O.T. ordinal 1) 25 días x Bs.5.714,28, la cantidad de Bs.142.857,00 y Salarios Retenidos Bs.40.000,00.-
El defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice que la actora iniciara una supuesta relación laboral como Cajera el 20 de Junio de 2002; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado con un horario de 8 a.m. a 8:30 p.m.; niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a la demandante el 27 de septiembre de 2.002, y que haya durado la negada relación laboral 3 meses y siete días; niega, rechaza y contradice que la actora devengara un salario de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.171.428,40); y que adeude a la actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.235.714,08) por los conceptos de: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido y Salarios Retenidos.-
En la oportunidad de Pruebas la parte demandante promovió la documental presentada con el libelo de demanda contentiva de Copia al carbón suscrita en original de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de noviembre de 2,002; quien Juzga no aprecia este documento pese haber sido elaborado por funcionario autorizado para ello por la Ley, por cuanto no se encuentra suscrito por la parte a quien le fue opuesto; y así se decide.-
Así mismo la parte demandante presentó copia fotostática de Carnet de Identificación de la empresa VIRGEN DE LOURDES, entregado a la ciudadana SULMY DAYANYD BUSTOS CAMARGO, con fecha de ingreso 30-06-2002; Esta sentenciadora no aprecia este documento para fundamentar el fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un fotocopia simple de un instrumento privado entre las partes el cual debió ser presentado en original, ya que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo probatorio la testimonial de la ciudadana CHELY DEL MAR MORA DURAN (f.42); acto que fue declarado desierto por inasistencia de la misma.-
En cuanto a la testimonial promovida por la parte demandante de las ciudadanas: BLANCA YIRÍAM CACERES (f.41) y JANETH ZAMBRANO MENESES (f.42-43); no se aprecian para fundamentar el fallo, por ser contradictorios en sus deposiciones.-
Esta sentenciadora para decidir la presente causa se acoge al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:
“En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
“(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, Oscar Pierre Tapias Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, en el caso de autos no operó la inversión de la carga de la prueba a favor de la demandante, toda vez que el defensor ad litem, negó en forma pura y simple la demanda instaurada en contra de su representado, negando cada uno de los hechos alegados, y conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces a la actora, demostrar que prestó sus servicios para el ciudadano JESÚS DANIEL PAZ VARGAS, en el negocio de su propiedad denominado PANADERIA VIRGEN DE LOURDES y que es acreedora de los conceptos laborales reclamados, tal y como lo establece el siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 114 del 31/05/200, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

En el presente caso la demandante durante el proceso no probó nada que le favoreciera, toda vez que no demostró que prestó sus servicios para el demandado, ni que es acreedora de los conceptos laborales reclamados; y así se establece.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que no habiendo probado la demandante durante el proceso, nada que le favoreciera, respecto a la existencia de la relación laboral con el demandado, lo cual tenía la carga de probar como consecuencia de haber negado el defensor ad litem, en forma pura y simple la demanda incoada en contra de su representado, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral; en razón de lo cual, se concluye que la pretensión de la parte actora es improcedente y que la demanda debe declararse sin lugar; y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana SULMY DAYANID BUSTOS CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.226.858, de este domicilio, CONTRA el ciudadano JESÚS DANIEL PAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad No. 10.165.750, propietario de la PANADERIA VIRGEN DE LOURDES, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
SE CONDENA en costas al demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis.
AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal.
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión a la una de la tarde dejándose copia para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 09 .
El Secretario.
EXP.9618-03
DeisyF.