JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de enero de dos mil seis.

AÑOS: 195° y 146°

Presentada personalmente por su firmante, abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.617.748 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.468, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano ALDO SIGIDREDO PEÑA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.729 y domiciliado en Guasdualito, Estado Apure, constante de DOCE (12) folios útiles, con recaudos en CINCO (05) folios útiles, en vista de lo expresado en el escrito libelar y de conformidad con lo solicitado y pautado en el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de interrumpir la prescripción, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, y por cuanto se observa que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la anterior demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instaurada por el ciudadano ALDO SIGIDREDO PEÑA FARFAN, ya identificado, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., con domicilio principal en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el Nº 26, tomo 25-A, en su condición de patrona, y subsidiariamente como contratista, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (P.D.V.S.A., PETROLEO, S.A.), Distrito Barinas del Municipio Autónomo Barinas, antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, tomo 127-A, segundo de fecha 16 de noviembre de 1978, siendo su última modificación estatutaria en el mismo registro mercantil bajo el Nº 23, tomo 81-A Segundo, sucesora a titulo universal de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., por absorción acordada en acta de fusión de fecha 27 de diciembre de 1997.
En tal virtud, revisadas como han sido las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que la misma esta relacionada con el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano ALDO SIGIDREDO PEÑA FARFAN, ya identificado, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., en su condición de patrona, y subsidiariamente, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (P.D.V.S.A., PETROLEO, S.A.), en su condición de contratista.
En tal sentido observa este Tribunal, que la competencia en materia laboral viene determinada en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
...
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existen Tribunales de Trabajo”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, esta competencia fue derogada a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N° 2003-271 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2003, con la cual se creó el Circuito Judicial Laboral en esta Circunscripción, aunado a ello, el coapoderado actor, indicó en su libelo que la relación laboral se desarrolló en el sector Guafita, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, donde fue creado el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual se encuentra en funcionamiento, siendo entonces que los Tribunales de Municipio de esa Circunscripción Judicial dejaron de tener competencia en materia Laboral, tal como lo establece el artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del Titulo IX”

Aunado a ello, la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, a excepción de los casos establecidos en la Ley, tal como lo señala el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Por su parte, el artículo 60 ibídem reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

De todo lo anterior se concluye que, este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, en virtud de que en la Jurisdicción del Estado Apure ya se encuentra creado el Circuito Judicial Laboral, donde también existen Tribunales de Primera Instancia del Trabajo,

Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableciéndose lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente demanda, es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual se encuentra en el Circuito Judicial Laboral del Estado Apure, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, se declara este Juzgado se declara INCOMPENTE por la materia y DECLINA la competencia en el Juzgado antes mencionado, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal



ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el Nº 08 en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado en el presente mes y año. Asimismo


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


Exp. Nº 10.999-2006.
ALS/Frank