JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once (11) de enero de dos mil seis.

AÑOS: 195° y 146°

Vista la oposición realizada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el ciudadano JUAN PABLO OJEDA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.284.320, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA GUAICAIPURO, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1993, bajo el N° 15, Tomo 7-A, asistido por el abogado en ejercicio BENIGNO ALÍ CHACON GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.170.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.564, a la Medida de Embargo Ejecutivo, practicada en la presente causa, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

* En fecha 09 de junio de 2003, este Juzgado en ejecución de sentencia, DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la ASOCIACIÓN DE MATADEROS INDUSTRIALES EL CANTON C.A (ASOMAICA), librándose el correspondiente Mandamiento de Ejecución. (Folio125 del Cuaderno Principal).

* En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cumplimiento al Mandamiento de Ejecución emanado de este Tribunal, procedió a practicar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el siguiente bien mueble: “Una (01) Romana Usada, marca FAIRBANKS, modelo 82383, Serial: C801189), capacidad 5 toneladas Métric”. (Folios 147 al 150 del Cuaderno Principal). Siendo agregada dicha comisión al expediente en fecha 28 de octubre de 2004. (Folio 152 del Cuaderno Principal).

* En fecha 14 de diciembre de 2004, el ciudadano JUAN PABLO OJEDA DÍAZ, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA GUAICAIPURO, C.A, de este domicilio, ya identificada, asistido de abogado, mediante escrito de conformidad con la norma prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en la presente causa, alegando que, el Tribunal Ejecutor comisionado, ejecutó el embargo sobre un bien inmueble identificado así: Una (01) Romana Usada, marca FAIRBANKS, con capacidad para cinco (5) toneladas, sin verificar, la propiedad de la misma, pues a decir suyo, el comisionado se limitó a inferir que el bien mueble antes descrito, es propiedad de la ejecutada tan solo por el dicho del ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.589.906.
De igual manera expresó, que el bien mueble aquí embargado no es propiedad de la ejecutada sino de su representada Sociedad Mercantil INVERSORA GUAICAIPURO, C.A, según se evidencia, a criterio suyo, de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2004, inserto posteriormente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual anexó a su escrito en copia certificada; afirmando asimismo, que su representada es tenedora legítima de la cosa, ya que a su decir, la Asociación de Mataderos Industriales El Cantón C.A (ASOMAICA), solo es poseedor precario del mismo.
En razón de lo antes narrado, procedió a solicitar la suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo, y que se le entregue y ponga en posesión de su representada el bien mueble de su propiedad. (Folios 2 al 4). Anexos (folios 5 al 17).
En fecha 21 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes, a objeto de que ejerciesen lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se terminó de dar cumplimiento en fecha 23 de noviembre de 2005. (Folios 18 al 28).
Ahora bien, por cuanto el Tercer opositor presentó junto con su escrito de oposición, documento de traspaso, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2004, esta Juzgadora lo valora conforme a la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público.
Seguidamente esta Sentenciadora considera necesario pasar al análisis de la norma prevista en el 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate, se presentaré algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”.

Del artículo transcrito se infiere que para que pueda prosperar la oposición a la medida deben concurrir los siguientes extremos: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser tenedor legítimo de la cosa; 2) Que el opositor tenga la posesión o tenencia legítima de la cosa; y 3) Que presente prueba fehaciente de su derecho de poseer o tener la cosa por un acto jurídico válido.
En el caso que ocupa la atención de esta Sentenciadora, se evidencia de las actas procesales que efectivamente el tercero opositor, ciudadano JOSÉ ARMANDO ROJAS BAYONA, presentó documento de traspaso de dos bienes, de los cuales uno es identificado como “Una Romana Marca FAIRBANKS MORSE de capacidad de Cinco Mil Kilogramos (5.000 Kg)”, el cual según la versión del tercero opositor es el bien mueble embargado ejecutivamente en este proceso, sin embargo, no se desprende del contenido del documento aportado por el ciudadano Juan Pablo Ojeda Díaz, que se trate del mismo bien mueble, pues en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor comisionado, se evidencia clara y ciertamente que se trata de “Una (01) Romana Usada, marca FAIRBANKS, modelo 82383, Serial: C801189, capacidad 5 toneladas Métric”, es decir, consta tanto el serial como el modelo; sin que pueda desprenderse del documento presentado como base para la oposición estos datos identificativos, los cuales son: El serial y modelo de la Romana, por lo que mal podría quien aquí decide, establecer dicho documento como prueba fehaciente, para inferir sin lugar a dudas, que se trata del mismo bien mueble, y que es propiedad del opositor. Así se decide.
Con respecto a la comprobación o tenencia de la cosa de la que trata el artículo bajo análisis al establecer: “si aquella se encontrare verdaderamente en su poder”, tampoco fue demostrado, pues no existe prueba alguna donde pueda evidenciarse que la cosa estaba en poder del tercero opositor, señalando la Doctrina que, en estos casos tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título; de suerte si el opositor comprueba su posesión actual no tendrá que acreditar el título que legítima su posesión, de tal manera que al no existir aquí ninguna prueba que muestre la tenencia de la cosa, pues se evidencia del Acta de Embargo Ejecutivo levantada en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserta a los folios 1147, 148, 149 y 150 del Cuaderno Principal, que la demandada ejecutada Asociación de Mataderos Industriales del Cantón C.A, (ASOMAICA) se encontraba para el momento del embargo en posesión del bien mueble objeto de la oposición, identificado como: “Una (01) Romana Usada, marca FAIRBANKS, modelo 82383, Serial: C801189, capacidad 5 toneladas Métric; no puede pensarse entonces que la oposición se ha formulado conforme a lo establecido por el artículo aquí analizado.
De manera pues, que no habiendo concurrido en la oposición al embargo ejecutivo, realizada en este juicio, los requisitos a los cuales se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Sentenciadora DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO OJEDA DÍAZ, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA GUAICAIPURO, C.A, en consecuencia, RATIFICA la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide. En consecuencia, CONDENA en costas al Tercer opositor conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes y al tercero opositor de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.





Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) a.m, quedando anotada bajo el N° 02, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.