REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
En escrito presentado en fecha 26 de julio de 2004, por los ciudadanos HENRY JOSE PEÑALOZA GUTIERREZ y DIANA PATRICIA RAMÍREZ GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.190.727 y V- 13.928.784, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ANGGIE MARÍA RIVERO ESTUPIÑAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.479, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2005, compareció la ciudadana DIANA RAMIREZ, asistida por el abogado WILMER OSTOS NOVOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.035, a los fines de solicitar se publique un Edicto a objeto de ubicar al ciudadano HENRY PEÑALOZA, para que se haga presente y exprese su aceptación de la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 16 de diciembre de 2.005, fue consignado en autos el Ejemplar del Edicto publicado en el Diario La Nación en fecha 16 de diciembre de 2.005.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, y transcurrido el lapso para que el ciudadano HENRY JOSÉ PEÑALOZA GUTIERREZ, se hiciera presente y emitiera su opinión, es por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos HENRY JOSÉ PEÑALOZA GUTIERREZ y DIANA PATRICIA RAMÍREZ GALVIZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 28 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, según Acta Nº 69.
En cuanto al hijo procreado en el matrimonio ANTHONY SANTIAGO PEÑALOZA RAMÍREZ, la Guarda la ejercerá la madre, quien junto al padre ejercerá la patria potestad. El padre se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales y a contribuir con los gastos en los meses de septiembre y diciembre, en cuanto al régimen de visitas, se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
En cuanto al régimen patrimonial los cónyuges manifestaron no haber adquirido ningún tipo de bien inmueble ni mueble.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de enero de 2.006.
ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04
ABOG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria.
Exp. Nº 30.508
Sentencia N°
Roselyn.-
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