En fecha 25 de Noviembre del 2.005, se recibió por distribución, escrito mediante el cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 5.672.823, asistido por la Defensora Pública Suplente abogada Gladys González, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la adolescente DUBRASKA DESIRET, inserta en el Registro Principal y Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 1.992, bajo el N° 101, en el sentido que se corrija el error cometido en el numero de cedula de la madre al escribirlo de manera incorrecta “5.674.164”, cuando lo correcto es que debe decir: “5.647.164”. Junto a su escrito anexo partida de nacimiento de la cual pide la rectificación, expedida por el Prefecto del Municipio Córdoba y por el Registro Principal del Estado Táchira, copias de las cédulas de identidad del solicitante y de la madre.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005, en el cual se acordó darle procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, formalidad esta que se cumple en el folio 09.
PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
U N I C O: Examinada la partida de nacimiento de la adolescente DUBRASKA DESIRET CASTILLO VILLAMIZAR, de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que se cometió el error señalado, al escribir el numero de la cedula de la madre erróneamente “5.674.164”, cuando lo correcto es que debe decir: “5.647.164”, y por ser de evidente interés conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente DUBRASKA DESIRET CASTILLO VILLAMIZAR, para que en lo sucesivo aparezca el numero de cedula de la madre correctamente “5.647.164”, tal como quedó demostrado, y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente señalado y en el interés superior de la niña, esta Juez Unipersonal N° 3 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 101 de fecha 17 de febrero de 1.992, expedida por el Prefecto del Municipio Córdoba, Estado Táchira, perteneciente a la adolescente DUBRASKA DESIRET CASTILLO VILLAMIZAR, en el sentido que debe aparecer “5.647.164”, de conformidad con lo señalado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Inscríbase esta sentencia en los Libro del Registro Civil de nacimientos llevados por la citada Prefectura y por los del Registro Principal del Estado Táchira, estámpese la correspondiente nota marginal en ambos libros.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de enero de 2.006.


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03


Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario.-





SENTENCIA N° 079
Exp. N° 38601.
Rectificación de Partida de Nacimiento.
Rhonal.-