SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 35324.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: MARCO TULIO MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.471.676, domiciliado en el Palmar de la COPE, Municipio Torbes del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: ANGELICA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.753.
DEMANDADA: SUYIN YANETH GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.153.016, domiciliada en Capachito, Calle los Peribecos, Casa s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

En fecha 09 de Mayo del 2.005, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por el ciudadano MARCO TULIO MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.471.676, asistido por la Abogado en ejercicio ANGELICA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.753, por la causal 3era del articulo 185 del Código Civil Vigente, que establece en su numeral “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. Consigno como pruebas documentales copia certificada del acta de matrimonio Nº 11; copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 42 y 283, de las hermanas MARZUIN YANETH y EMERIT MARCELYN; copia certificada del documento notariado, correspondiente a la propiedad de un lote de terreno ubicado en Tierra Blanca, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; copia de la cedula de identidad.
En auto de fecha 24 de Mayo de 2.005, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Aperturar cuaderno separado de régimen de visitas; Para la practica de la citación se comisiona al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Junio del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal.
En fecha 07 de Junio del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación, debidamente firmada por la demandada en autos.


En fechas 03 de Agosto de 2.005 y 24 de Octubre de 2.004, siendo los días y horas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hizo presente la parte demandante en compañía de su abogado asistente y la Fiscal XV del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Agosto del año 2005, mediante diligencia el ciudadano MARCO TULIO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.741.676, otorgo Poder Apud-Acta a la Abogado en ejercicio ANGELICA MENDOZA. Siendo acordado mediante auto de fecha 10 de Agosto del año 2005.
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la apoderado del demandado en autos y la Fiscalia XV del Ministerio Publico, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 07 de Junio del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación, debidamente firmada por la demandada en autos.
En fecha 30 de Noviembre de 2.005, se dicto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se fijo oportunidad para el noveno día de despacho siguiente, a los fines de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, fijándose ese mismo día como oportunidad para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le efectuara el demandante y en esa misma audiencia posterior a dicha declaración la parte demandante absolverá las posiciones que realice la parte demandada, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 403 del referido Código.
En fecha 08 de Diciembre del año 2005, la apoderado del demandante en autos, se dio por notificado del auto dictado en fecha 30 de Noviembre del 2005.
En fecha 14 de Diciembre del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana SUYIN YANETH GUERRERO.

Siendo la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, se llevo a cabo con la presencia de la parte demandante ciudadano MORENO ROJAS MARCO TULIO, plenamente identificada en autos y su representante judicial Abg. LUISA ANGELICA MENDOZA VARELA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.753, en el cual se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Concediéndosele el derecho de palabra a la Apoderada de la Demandante en autos a los fines exponer las posiciones juradas promovidas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga si es cierto o no si en sus primeros años de casados, mantenían una relación armoniosa en el hogar, tanto entre los cónyuges como con sus hijos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si es cierto o no que en los últimos cinco años,

comenzaron a presentarse una serie de situaciones conflictivas en el hogar. TERCERA PREGUNTA: Diga si es cierto o no que esta serie de situaciones conflictivas que se presentaron en el hogar originaron la ruptura de la relación desde hace aproximadamente cuatro años. CUARTA PREGUNTA: Diga si es cierto o no que actualmente ambos cónyuges viven separados, cada quien constituyendo su propio hogar.
Concluyendo de la siguiente forma el apoderado de
la demandante en autos:
Incorporo el acta de matrimonio signada con el Nº 11 del año 1991, donde se demuestra el vinculo conyugal entre los ciudadanos MARCO TULIO MORENO ROJAS y GUERRERO SUYIN YANETH; las partidas de nacimiento 42 y 283, que prueban la existencia de dos niñas habidas en el matrimonio; el documento de propiedad de adquisición de un lote de terreno, ubicado en Tierra blanca, aldea capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual forma parte de la comunidad conyugal; hago consta en este Tribunal que debido al índole personal y familiar de los plasmado en autos las causales de esta separación solo concierne a los cónyuges, lo que origino que mi representado solo promoviera las posiciones juradas por medio de las cuales se iba a evidenciar plenamente lo afirmado en autos, no quiso mi representado involucrar a terceros en el presente procedimiento. Seguidamente se conceden quince minutos a la parte para que haga uso de las conclusiones. Ratifico la voluntad de mi representado de solicitar el Divorcio fundamento la solicitud en todo lo promovido y probado en autos, haciendo destacar que la parte demandada a pesar de tener conocimiento de todo lo expresado y afirmado en el libelo de la demanda, no se ha presentado a ninguno de los actos llevados a cabo en este expediente y se ha negado rotundamente a una solución amistosa del presente conflicto, solicito se valore el contenido de los documentales y a su vez se tome en cuenta el principio de la confesión ficta que opero ante el silencio de la parte demandada. Nuevamente solicito se DICTE sentencia de DIVORCIO con el fin de disolver el vinculo que de hecho ya no existe.

PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
En el expediente esta demostrada la Unión Matrimonial según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, lo cual es premisa para entrar a considerar la pretensión de divorcio, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
A los folios (08 y 09) se encuentran agregadas partidas de nacimiento Nros 42 y 283 de las hermanas MARZUIN YANETH y EMERIT MARCELYN, la cuales se valoran de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del mencionado Código. De las mismas se evidencian que dichas hermanas son fruto de la unión conyugal existente entre la ciudadana GUERRERO SUYIN YANET y el ciudadano MORENO ROJAS MARCO TULIO.
Que la parte demandante fundamento su demanda de DIVORCIO en la causal 3º “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, del articulo 185 del Código Civil.

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderados, por lo que se tiene, de conformidad con lo establecido en él artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en cada una de sus partes.
En cuanto al documento notariado que corre inserto a los folios (10 y 11), este cumple con las predicciones del artículo 1357 del Código Civil y en consecuencia cumple los efectos que impone los artículos 1359 y 1360 del mismo Código, no obstante ello nada aporta al objeto del debate.
A los folios (1-4), se evidencia que la parte actora promovió como único medio para hacer valer sus pretensiones la prueba de posiciones juradas, previstas en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a esos efectos y en la oportunidad de la audiencia oral de pruebas realizada en fecha 13 de Enero del año 2006 y agregada a los folios (30 y 31), se llamo a la parte demandada la cual como es sabido estaba obligada a contestar las posiciones que le efectuara la parte promovente, sin embargo como no se hizo presente y transcurrido los sesenta minutos a que se refiere el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, la promovente, estampo las posiciones en las cuales quedo confesa la demandada, de conformidad con lo preceptuado en la mencionada norma; de allí que resulta evidente que la demandada esta incursa en la causal prevista en el numeral 3ro del articulo 185 pasa a saber, “ EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. Determinado esto por las posiciones que le fueros estampadas, relacionado con la conflictividad tenida durante el matrimonio.
Para mayor abundamiento me permito citar las consideraciones que al respecto hiciera el autor RAUL SOJO BIANCO (en su obra de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas 1999, Decimotercera Edición, Pag. 216, Editorial Mobil-Libros) dice que Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
En atención a ello, y como quiera que la demanda se fundamento en la causal 3ra. del Articulo 185 del Código Civil, esto es él “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, lo cual probo la parte actora como se explico up supra mediante la prueba de posiciones juradas estampada a la demandada. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano MORENO ROJAS MARCO TULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.471.676, en contra de la


ciudadana SUYIN YANETH GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.53.016 de conformidad con lo señalado en el numeral 3ro del articulo 185 del referido Código, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta N° 11 de fecha 03 de Mayo de 1991, expedida por el Juzgado del Municipio Cárdenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: En cuanto a las hermanas MARZUIN YANETH y EMERI MARCELYN, identificadas con las Partidas de Nacimiento Nros. 42 y 283, expedidas por la Prefectura del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, la guarda será ejercida por la madre y la Patria Potestad por ambos padres.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de Enero de 2006.



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.


ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.



El Secretario.-







SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 35324 * Divorcio.
Zulma.-







SENTENCIA N° _________.


EXPEDIENTE N° 35324.


MOTIVO: DIVORCIO.


DEMANDANTE: MORENO ROJAS MARCO TULIO.


DEMANDADA: GUERRERO SUYIN YANETH.


FECHA: 25 DE ENERO DE 2.006.


SENTENCIA DEFINITIVA.




El suscrito Secretario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la siguiente copia, la cual es traslado fiel y exacto de su original.



El Secretario.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
194° y 146°

SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 35324.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: MARCO TULIO MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.471.676, domiciliado en el Palmar de la COPE, Municipio Torbes del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: ANGELICA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.753.
DEMANDADA: SUYIN YANETH GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.153.016, domiciliada en Capachito, Calle los Peribecos, Casa s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

En fecha 09 de Mayo del 2.005, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por el ciudadano MARCO TULIO MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.471.676, asistido por la Abogado en ejercicio ANGELICA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.753, por la causal 3era del articulo 185 del Código Civil Vigente, que establece en su numeral “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. Consigno como pruebas documentales copia certificada del acta de matrimonio Nº 11; copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 42 y 283, de las hermanas MARZUIN YANETH y EMERIT MARCELYN; copia certificada del documento notariado, correspondiente a la propiedad de un lote de terreno ubicado en Tierra Blanca, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; copia de la cedula de identidad.
En auto de fecha 24 de Mayo de 2.005, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Aperturar cuaderno separado de régimen de visitas; Para la practica de la citación se comisiona al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Junio del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal.
En fecha 07 de Junio del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación, debidamente firmada por la demandada en autos.


En fechas 03 de Agosto de 2.005 y 24 de Octubre de 2.004, siendo los días y horas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hizo presente la parte demandante en compañía de su abogado asistente y la Fiscal XV del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Agosto del año 2005, mediante diligencia el ciudadano MARCO TULIO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.741.676, otorgo Poder Apud-Acta a la Abogado en ejercicio ANGELICA MENDOZA. Siendo acordado mediante auto de fecha 10 de Agosto del año 2005.
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la apoderado del demandado en autos y la Fiscalia XV del Ministerio Publico, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 07 de Junio del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación, debidamente firmada por la demandada en autos.
En fecha 30 de Noviembre de 2.005, se dicto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se fijo oportunidad para el noveno día de despacho siguiente, a los fines de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, fijándose ese mismo día como oportunidad para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le efectuara el demandante y en esa misma audiencia posterior a dicha declaración la parte demandante absolverá las posiciones que realice la parte demandada, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 403 del referido Código.
En fecha 08 de Diciembre del año 2005, la apoderado del demandante en autos, se dio por notificado del auto dictado en fecha 30 de Noviembre del 2005.
En fecha 14 de Diciembre del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana SUYIN YANETH GUERRERO.

Siendo la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, se llevo a cabo con la presencia de la parte demandante ciudadano MORENO ROJAS MARCO TULIO, plenamente identificada en autos y su representante judicial Abg. LUISA ANGELICA MENDOZA VARELA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.753, en el cual se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Concediéndosele el derecho de palabra a la Apoderada de la Demandante en autos a los fines exponer las posiciones juradas promovidas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga si es cierto o no si en sus primeros años de casados, mantenían una relación armoniosa en el hogar, tanto entre los cónyuges como con sus hijos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si es cierto o no que en los últimos cinco años,

comenzaron a presentarse una serie de situaciones conflictivas en el hogar. TERCERA PREGUNTA: Diga si es cierto o no que esta serie de situaciones conflictivas que se presentaron en el hogar originaron la ruptura de la relación desde hace aproximadamente cuatro años. CUARTA PREGUNTA: Diga si es cierto o no que actualmente ambos cónyuges viven separados, cada quien constituyendo su propio hogar.
Concluyendo de la siguiente forma el apoderado de
la demandante en autos:
Incorporo el acta de matrimonio signada con el Nº 11 del año 1991, donde se demuestra el vinculo conyugal entre los ciudadanos MARCO TULIO MORENO ROJAS y GUERRERO SUYIN YANETH; las partidas de nacimiento 42 y 283, que prueban la existencia de dos niñas habidas en el matrimonio; el documento de propiedad de adquisición de un lote de terreno, ubicado en Tierra blanca, aldea capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual forma parte de la comunidad conyugal; hago consta en este Tribunal que debido al índole personal y familiar de los plasmado en autos las causales de esta separación solo concierne a los cónyuges, lo que origino que mi representado solo promoviera las posiciones juradas por medio de las cuales se iba a evidenciar plenamente lo afirmado en autos, no quiso mi representado involucrar a terceros en el presente procedimiento. Seguidamente se conceden quince minutos a la parte para que haga uso de las conclusiones. Ratifico la voluntad de mi representado de solicitar el Divorcio fundamento la solicitud en todo lo promovido y probado en autos, haciendo destacar que la parte demandada a pesar de tener conocimiento de todo lo expresado y afirmado en el libelo de la demanda, no se ha presentado a ninguno de los actos llevados a cabo en este expediente y se ha negado rotundamente a una solución amistosa del presente conflicto, solicito se valore el contenido de los documentales y a su vez se tome en cuenta el principio de la confesión ficta que opero ante el silencio de la parte demandada. Nuevamente solicito se DICTE sentencia de DIVORCIO con el fin de disolver el vinculo que de hecho ya no existe.

PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
En el expediente esta demostrada la Unión Matrimonial según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, lo cual es premisa para entrar a considerar la pretensión de divorcio, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
A los folios (08 y 09) se encuentran agregadas partidas de nacimiento Nros 42 y 283 de las hermanas MARZUIN YANETH y EMERIT MARCELYN, la cuales se valoran de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del mencionado Código. De las mismas se evidencian que dichas hermanas son fruto de la unión conyugal existente entre la ciudadana GUERRERO SUYIN YANET y el ciudadano MORENO ROJAS MARCO TULIO.
Que la parte demandante fundamento su demanda de DIVORCIO en la causal 3º “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, del articulo 185 del Código Civil.

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderados, por lo que se tiene, de conformidad con lo establecido en él artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en cada una de sus partes.
En cuanto al documento notariado que corre inserto a los folios (10 y 11), este cumple con las predicciones del artículo 1357 del Código Civil y en consecuencia cumple los efectos que impone los artículos 1359 y 1360 del mismo Código, no obstante ello nada aporta al objeto del debate.
A los folios (1-4), se evidencia que la parte actora promovió como único medio para hacer valer sus pretensiones la prueba de posiciones juradas, previstas en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a esos efectos y en la oportunidad de la audiencia oral de pruebas realizada en fecha 13 de Enero del año 2006 y agregada a los folios (30 y 31), se llamo a la parte demandada la cual como es sabido estaba obligada a contestar las posiciones que le efectuara la parte promovente, sin embargo como no se hizo presente y transcurrido los sesenta minutos a que se refiere el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, la promovente, estampo las posiciones en las cuales quedo confesa la demandada, de conformidad con lo preceptuado en la mencionada norma; de allí que resulta evidente que la demandada esta incursa en la causal prevista en el numeral 3ro del articulo 185 pasa a saber, “ EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. Determinado esto por las posiciones que le fueros estampadas, relacionado con la conflictividad tenida durante el matrimonio.
Para mayor abundamiento me permito citar las consideraciones que al respecto hiciera el autor RAUL SOJO BIANCO (en su obra de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas 1999, Decimotercera Edición, Pag. 216, Editorial Mobil-Libros) dice que Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
En atención a ello, y como quiera que la demanda se fundamento en la causal 3ra. del Articulo 185 del Código Civil, esto es él “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, lo cual probo la parte actora como se explico up supra mediante la prueba de posiciones juradas estampada a la demandada. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano MORENO ROJAS MARCO TULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.471.676, en contra de la


ciudadana SUYIN YANETH GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.53.016 de conformidad con lo señalado en el numeral 3ro del articulo 185 del referido Código, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta N° 11 de fecha 03 de Mayo de 1991, expedida por el Juzgado del Municipio Cárdenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: En cuanto a las hermanas MARZUIN YANETH y EMERI MARCELYN, identificadas con las Partidas de Nacimiento Nros. 42 y 283, expedidas por la Prefectura del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, la guarda será ejercida por la madre y la Patria Potestad por ambos padres.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de Enero de 2006.



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.


ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.



El Secretario.-







SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 35324 * Divorcio.
Zulma.-