En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSE GUSTAVO MEDINA CHAVEZ Y ALBA ISABEL GARCIA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 9.219.456 y Nº V- 9.338.622, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSALIX VERONICA QUINTERO PEREZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 105.016, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de NOVIEMBRE de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 19 de DICIEMBRE de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSE GUSTAVO MEDINA CHAVEZ Y ALBA ISABEL GARCIA PEREZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 19 de FEBRERO de 1987, según acta Nº 43, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijas:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda de la adolescente MARIA ALEJANDRA será ejercida por la MADRE, Ciudadana ALBA ISABEL GARCIA PEREZ y la adolescente KARLA YUNEIDY será ejercida por el Padre Ciudadano JOSE GUSTAVO MEDINA CHAVEZ tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre y la Madre aportarán cada uno como PENSION ALIMENTARÍA la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00 ) mensuales.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, éste será abierto previo acuerdo entre las partes, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de sueño.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 19 días del mes de ENERO de 2006.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Exp. Nº 38.527
HMR/GLP
|