En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos WILLIAM RUIZ RUIZ Y GLORIA DE JESUS JACOME, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 8.989.170 y Nº V- 8.993.469, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 72.283, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de NOVIEMBRE de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 14 de DICIEMBRE de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos WILLIAM RUIZ RUIZ Y GLORIA DE JESUS JACOME, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 30 de MAYO de 1986, según acta Nº 115, por ante La Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Estado Táchira.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijas:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.

SEGUNDO: La Guarda de ORIANA LORENA Y WUILLIAM GABRIEL será ejercida por la por la MADRE, Ciudadana GLORIA DE JESUS JACOME de YENIRRE NAILYM Y CRISTIAN JEANCARLOS Será ejercida por el PADRE Ciudadano WILLIAM RUIZ RUIZ tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.

TERCERO: El Padre y la Madre proporcionarán cada uno por concepto de PENSION ALIMENTARÍA la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales además de los gastos escolares y demás necesidades de salud.

CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, la Madre y el Padre podrán visitarlos y permanecer con ellos cuando lo consideren siempre que no interfieran con sus estudios.

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 19 días del mes de ENERO de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº 066
Exp. Nº 38.147
HMR/GLP