En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSE REYES DAZA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.232.191 y GLORIA HERMELINA VIVAS ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.214.006, cónyuges entre sí, y debidamente asistidos, por el abogado ENIO MANUEL ROSALES CARRILLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 15.160, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de OCTUBRE de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 14 de DICIEMBRE de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSE REYES DAZA y GLORIA HERMELINA VIVAS ROSALES, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 14 de FEBRERO de 1992, según acta Nº 40, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En cuanto a los adolescentes REYMER EDUARDO Y CARLOS DAVID y a la niña ISMAR ANDREA y de conformidad con lo establecido con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se acuerda:
PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana GLORIA HERMELINA VIVAS ROSALES tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano JOSE REYES DAZA, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, EL Padre podrá visitarlos en cualquier momento, siempre y cuando con antelación llegue a un acuerdo con la Madre, a los fines de preservar los intereses de sus hijos en cuanto a sus horarios de clases y actividades complementarias fuera de ellas.-

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 19 días del mes de ENERO de 2006.-


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº 060
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 37.721