REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
195° y 146°
SENTENCIA N° ______.

EXPEDIENTE N° 35855.

MOTIVO: Colocación Familiar.

SOLICITANTE: YURIZCAN ANDREA ALVIAREZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.779.650, domiciliada en Colinas de San Rafael, Calle Principal, Vía el Llano, Calle Principal, Nº 1-4, Municipio La Concordia, Estado Táchira, debidamente asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.837.

BENEFICIARIA: ANDREA ROZANA ALVIAREZ ALMEIDA, nacida en fecha 27 de Junio del año 2001, identificada con la partida de nacimiento Nº 817, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 17 de Junio de 2.005, se recibió por distribución, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, formulada por la ciudadana YURIZCAN ANDRA ALVIAREZ ALMEIDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.779.650, en beneficio de su hija la niña ANDREA ROXANA ALVIAREZ ALMEIDA, de tres (03) años de edad, manifestando: Viajo mucho por los trabajos que he tenido fuera de la ciudad y actualmente me encuentro sin trabajo fijo, sin embargo, tengo algunas oportunidades por experimentar y cabe destacar, que mi hija ha permanecido y permanece en el hogar de mi madre LINA ROSA ALVIAREZ ALMEIDA y de mi hemana GEISY AURORA ALVIAREZ ALMEIDA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.974.855, de mi mismo domicilio, quienes se han encargado de cubrir todas las necesidades de alimentación, vestido, educación , medicinas de mi hija, de cuidarla y protegerla y garantizarle lo necesario para su desarrollo integral, resaltando que no tengo los medios economicos para encargarme de satisfacer todos los requerimientos de mi hija en los actuales momentos. Es por lo que solicito se le otorgue la Colocacion Familiar Provisional de mi hija ANDREA ROXANA ALVIAREZ ALMEIDA, por uno lapso de cincio años contados a partir del 17 de Junio del año 2005. Copia simple de la partida signada con el Nº 817; Copia simple de la constancia de Trabajo de la ciudadana GEISY AURORA ALVIAREZ; Copia de las cedulas de identidad.

En auto de fecha 22 de Junio de 2.005, se admitió la presente solicitud acordándose: Oir a la ciudadana GEISY AURORA ALVIAREZ ALMEIDA; Practicar informe social en la residencia de la ciudadana GEISY AURORA ALVIAREZ ALMEIDA; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2.005, el Alguacil adscrito a este Tribunal, agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 22 de Septiembre de 2.005, previo avocamiento de la Juez Temporal Abg. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, comparecio la ciudadana GEISY AURORA ALVIAREZ ALMEIDA, quien manifesto:
“…estoy de acuerdo con la presente solicitud de Colocacion Familiar formulada por mi hermana YURIZCAN ANDREA ALVIAREZ ALMEIDA, quien es la madre de mi sobrina ANDREA ROXANA ALVIAREZ ALMEIDA, ya que ella, la madre de la niña, efectivamente tiene que irse a trabajar, y no tiene otro lugar donde dejar a la niña, ademas la niña esta adaptada a mi casa con mi mamá que es la abuela materna de ella ademas la criamos desde pequeñita, y asi siempre ha permanecido con nosotros, yo la tengo estudiando en el Preescolar de la UNET. Estoy de acuerdo con que la niña este en Colocacion Familiar en mi hogar en el cual conviv con mi madre y mis dos hermanos, tíos maternos de la niña”.
En fecha 14 de Octubre del año 2005, presente la Trabajadora Social NELSY ACEVEDO DE GOMEZ, adscrita a esta Sala de Juicio, consignó Informe Social ordenado, llegando a las siguientes conclusiones:
“La niña Andrea Roxana Alviarez Almeida, se encuentra en optimas condiciones junto a la abuela y tios maternos. La ciudadana GEISY AURORA ALVIAREZ ALMEIDA, quien es la tía pequeña aceptan asumir responsabilidad sobre su sobrina a fin de velar por su integridad fisicar y darle una buena formación en ausencia de la madre; le ofrece estabilidad emocional, economica y habitacional, resultando conveniente por esta razon que la niña contiene bajo la responsabilidad de esta persona y en el hogar donde se encuentra. La colocacion familiar cuenta con la anuencia de la madre, por lo que se considera procedente se declare con lugar”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE OBSERVA:
 Que la ciudadana YURIZCAN ANDREA ALVIAREZ ALMEIDA, manifesto tener la voluntad de otorgar en Colocacion Familiar a su hija ANDREA ROXANA ALVIAREZ ALMEIDA, por cuanto su hija se ha criado desde pequeña bajo los cuidados de su hermana GEISY AURORA ALVIAREZ ALMEIDA.
 Que la tía de la niña ANDREA ROXANA, ciudadana GEISY AURORA ALVIAREZ ALMEIDA, indicó en su declaración que está de acuerdo con que su sobrina este bajo su responsabilidad, por cuanto siempre ha vivido con ella, estando adaptada su hogar, ya que la ha criado desde pequeñita.
 Que en el Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana GEISY AURORA ALVIAREZ ALMEIDA, en las conclusiones, la trabajadora social manifiesta que la niña se encuentra en un ambiente favorable donde recibe los cuidados y atenciones que ameritan, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 399 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente la ciudadana GEISY AURORA ALVIAREZ ALMEIDA, posee las condiciones que

hacen posible la proteccion fisica de la niñay su desarrollo moral, educativo y cultural.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él articulo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
 En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.

 Por otra parte la Ley en comento establece en su articulo 396 que la Colocacion Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Proteccion permanente para el niño…. Omisis.

Por lo anteriormente expuesto, y visto que se han cumplido todos lo ordenado en el auto de admisión, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YURIZCAN ANDREA ALVIAREZ ALMEIDA, en su carácter de madre de la niña ANDREA ROXANA ALVIAREZ ALMEIDA, en el hogar de la ciudadana GEISY AURORA ALVIAREZ ALMEIDA, ubicado en Colinas de San Rafael, Calle Principal, Vía el Llano, Calle Principal, Nº 1-4, Municipio la Concordia, Estado Táchira, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña ANDREA ROXANA ALVIAREZ ALMEIDA, identificada con la Partida de Nacimiento N° 817, de fecha 15 de Abril de 2000, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el hogar de su tía materna, ciudadana GEISY AURORA ALVIAREZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.974.855, quien se encuentra domiciliada en Colinas de San Rafael, Calle Principal, Vía el Llano, Calle Principal, Numero 1-4, Municipio la Concordia, Estado Táchira.
Quedando facultada la ciudadana GEISY AURORA ALVIAREZ ALMEIDA, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su sobrina, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de Enero de 2006.-.



Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 09:30 de la mañana.-


Exp. N° 35855.-
Colocación Familiar.-
Zulma.-