En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos NUMAN ANTONIO HIGUERA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.508.393 y MARINA IYADALY CHACON RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.265.397, cónyuges entre sí, y debidamente asistidos, por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO MORENO MEDINA Y AURA MORENO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 78.086 y 66.697 respectivamente, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de NOVIEMBRE de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 13 de DICIEMBRE de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos NUMAN ANTONIO HIGUERA MONCADA y MARINA IYADALY CHACON RAMIREZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 16 de AGOSTO de 1996, según acta Nº 004, por ante el Presidente del Concejo Municipal, del Municipio Guasimos, Estado Táchira.

En cuanto a la niña GABRIELA YAISNALY y de conformidad con lo establecido con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se acuerda:
PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos progenitores.

SEGUNDO: La guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana MARINA IYADALY CHACON RAMIREZ tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.

TERCERO: El Padre Ciudadano NUMAN ANTONIO HIGUERA MONCADA se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0137-0015090000916772 del Banco Sofitasa.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto y especialmente los fines de semana. En cuanto a los días entre semana cuando no interfiera con las actividades escolares de la niña.

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 12 días del mes de ENERO de 2006.-



ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-


Sentencia Nº 011
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 38.568