República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SANTOS CASTILLO y RODRIGO CASANOVA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.732.359 y V-3.618.787, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.073.

PARTE DEMANDADA: GREGORIA DEL CARMEN CONTRERAS URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE APARICIO BAYEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.340.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: 5091.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO SANTOS CASTILLO y RODRIGO CASANOVA MORA, contra la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CONTRERAS URBINA, por reivindicación, en donde expone que sus representados son propietarios de un inmueble constituidos por un lote de terreno ubicado en el segundo núcleo del conjunto residencial Villa Olímpica en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene un área de un mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (1547 mts2) y dentro de los siguientes linderos: Norte: Partiendo del punto L33 (863.718-806-607,5) que está en la unión del lindero Norte con el lindero Este, se sigue en dirección Oeste hasta la confluencia de la calle ciega en el punto convencional V6-1 (863-725-806-592) con terrenos adjudicados al INAVI en el literal A de la Cláusula Primera del documento de adquisición; SUR: Desde el punto L37 (863-699-806-593,5) pasando por el punto L36 (863-694-806-568) hasta el punto L35 (863-693-806-603,5) con terrenos que son o fueron de Luis Flores y Gómez Maldonado; ESTE: desde el mencionado punto L35, pasando por el punto L34 (863-785-806-607)hasta el punto L33; OESTE: Desde el punto V61 hasta el punto L37, con calle. Este inmueble es propiedad de sus representados según consta en documento registrado en fecha 31 de octubre de 2000, bajo el No. 07, Tomo 005, Protocolo Primero, y el plano de levantamiento topográfico bajo el No. 85 al folio 200.
Alega que el inmueble propiedad de sus mandantes está siendo ocupado parcialmente en un área de 11,35 mts por 4,90 mts, ilegítima e ilegalmente por la demandada, siendo esta ocupación de reciente data, tal y como queda evidencia de la inspección ocular en donde el tribunal estableció que la casa se encontraba en construcción en fecha 05 de agosto de 2002.
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CONTRERAS URBINA, por reivindicación, en tal sentido, demanda para que se reconozca el derecho de propiedad que tienen sus mandantes sobre el inmueble y se les devuelva la posesión y la entrega material del mismo, o que de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal.
Fundamenta la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 548 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la suma de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 81.000.000,oo).
Procediendo con los trámites de citación, consta de diligencia de fecha 04 de noviembre de 2005 (f. 51), suscrita por el alguacil de este juzgado, que la demandada quedó debidamente citada en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2005 (f. 53), la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 11 de enero de 2006 (f. 61), la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda venció el 05 de diciembre de 2005.
En este orden de ideas, tenemos que el escrito de oposición de cuestiones previas presentado el 06 de diciembre de 2005, por la demandada resulta a todas luces extemporáneos, por lo que, aunque materialmente se encuentren agregados al expediente, jurídicamente son inexistentes.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CONTRERAS URBINA.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada GREGORIA DEL CARMEN CONTRERAS URBINA, ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por EDUARDO SANTOS CASTILLO y RODRIGO CASANOVA MORA, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CONTRERAS URBINA, venezolana, mayor de edad.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos EDUARDO SANTOS CASTILLO y RODRIGO CASANOVA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.732.359 y V-3.618.787, contra GREGORIA DEL CARMEN CONTRERAS URBINA, venezolana, mayor de edad, por REIVINDICACION.

TERCERO: Se le ordena a la demandada GREGORIA DEL CARMEN CONTRERAS URBINA hacerle entrega a los ciudadanos EDUARDO SANTOS CASTILLO y RODRIGO CASANOVA MORA el inmueble que ocupa parcialmente en un área de 11,35 mts por 4,90 mts, ubicado en el segundo núcleo del conjunto residencial Villa Olímpica en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene un área de un mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (1547 mts2) y dentro de los siguientes linderos: Norte: Partiendo del punto L33 (863.718-806-607,5) que está en la unión del lindero Norte con el lindero Este, se sigue en dirección Oeste hasta la confluencia de la calle ciega en el punto convencional V6-1 (863-725-806-592) con terrenos adjudicados al INAVI en el literal A de la Cláusula Primera del documento de adquisición; SUR: Desde el punto L37 (863-699-806-593,5) pasando por el punto L36 (863-694-806-568) hasta el punto L35 (863-693-806-603,5) con terrenos que son o fueron de Luis Flores y Gómez Maldonado; ESTE: desde el mencionado punto L35, pasando por el punto L34 (863-785-806-607)hasta el punto L33; OESTE: Desde el punto V61 hasta el punto L37, con calle. El cual es propiedad de los demandantes según consta en documento registrado en fecha 31 de octubre de 2000, bajo el No. 07, Tomo 005, Protocolo Primero, y el plano de levantamiento topográfico bajo el No. 85 al folio 200.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a la una y cincuenta y nueve de la tarde (1:59 p.m.) del día de hoy veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis.

La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
En la misma fecha se publicó siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
Exp. 5091