República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SANTOS CASTILLO y RODRIGO CASANOVA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.732.359 y V-3.618.787, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.073.

PARTE DEMANDADA: GREGORIA DEL CARMEN CONTRERAS URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE APARICIO BAYEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.340.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION.

EXPEDIENTE: 5061.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por la abogada FLOR BETTYNA GUERRERO MANZANERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL EMIRO PANQUEVA LOPEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RINCON, por cobro de bolívares, en donde expone que su representado es tenedor legítimo del cheque No. 26000565 por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (6.840.000,oo), librado el día 21 de julio de 2005 en contra de la cuenta corriente No. 0102-0129-25-00-00025674 del Banco de Venezuela por el demandado.
Que el mencionado efecto fue presentado oportunamente para su cobro en las oficinas del Banco de Venezuela, sin que se efectuara el mismo por carecer la cuenta de los fondos suficientes para hacerlo efectivo, por lo que su representado por intermedio del Notario Público Segundo de esta ciudad de San Cristóbal, el día 20 de julio de 2005, presentó el cheque en referencia para su cobro, el cual no fue pagado, y a tal efecto el gerente de servicios encargado manifestó que el cheque no podía ser pagado por carecer de fondos disponibles, en virtud de lo cual el notario lo declaró legalmente protestado.
Alega que el cheque fue librado para pagar una venta de semovientes que su representado entregó al demandado, e infructuosas como han sido todas las gestiones de cobro que al efecto se han realizado, por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RINCON, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- Para que pague la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.840.000,oo) por concepto de monto del cheque.
2.- Las costas del proceso.
Estima la demanda en la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS COINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.550.000,oo).
El 01 de agosto de 2005, mediante auto inserto al folio 15 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Procediendo con los trámites de citación, consta de la comisión librada al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial para tal fin, que el alguacil dejó constancia por medio de diligencia de fecha 28 de octubre de 2005 (vto del f. 41) de la citación del demandado LUIS ALBERTO JAIMES RINCON en la misma fecha, comisión agregada al presente expediente en fecha 31 de octubre de 2005.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda venció el 16 de noviembre de 2005.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RINCON.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 1264 del Código Civil y 456 y 491 del Código de Comercio; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado LUIS ALBERTO JAIMES RINCON, ya identificado en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por ANGEL EMIRO PANQUEVA LOPEZ, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.627.644.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta ANGEL EMIRO PANQUEVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.341, contra LUIS ALBERTO JAIMES RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.627.644, por COBRO DE BOLIVARES.

TERCERO: Se condena al demandado LUIS ALBERTO JAIMES RINCON a pagar al demandante propuesta ANGEL EMIRO PANQUEVA LOPEZ la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.840.000,oo) por concepto del capital adeudado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a la una y cincuenta y nueve de la tarde (1:59 p.m.) del día de hoy dieciocho (18) de enero del año dos mil seis.

La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
En la misma fecha se publicó siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
Exp. 5061
Colmenares j.-