JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE:
IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.347.903, domiciliado en la Grita Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
GALDYS MARLENE GARCIA DE ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.429.573, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.134, con domicilio principal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, Urbanización la Floresta, calle la Floresta, Quinta Loren de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS SOFITASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el número 20, Tomo 60-A, de fecha 27 de noviembre de 1.989, representada judicialmente por el ciudadano Noely Ismael Bouchard Soto, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.549.620.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
FROILAN ROA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.123.787, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.529, con domicilio procesal Oficina 119, Tercer Piso del Centro Comercial El Pinar, ubicado en la esquina del viaducto nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y RECLAMACIÓN DE DAÑO EMERGENTE (Apelación de la decisión de fecha 30-07-2003).

EXP. N° 314-2003

NARRATIVA
En fecha 26 de Agosto de 2003, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 1817-2002, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado FROILAN ROA, con el carácter de autos en fecha 05 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de julio de 2003, en la que se declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS SOFITASA C.A., CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A. por cumplimiento de contrato de Seguros e indemnización de daños emergente; condenando a la empresa SEGUROS SOFITASA a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1) UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.390.750,00) por concepto de reparación del vehículo asegurado; 2) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daño emergente causado desde el 07 de diciembre de 2001 hasta el 17 de diciembre de 2001; 3) TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) diarios, por cada día transcurrido desde el 18 de diciembre de 2001 hasta la ejecución del fallo, de los cuales hasta la fecha de la decisión habían transcurrido 590 días, para un total de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.17.700.000,00); por último condenó en Costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 101-105).
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 19 de diciembre de 2001, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, por la abogado GLADYS MARLENE GARCIA DE ODREMAN, Apoderada Judicial de IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, por cumplimiento de contrato y reclamación de daño emergente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., en el cual expone que en fecha 22 de noviembre de 2001, el vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, tipo Sport Wagon, color rojo, Modelo Blazer, año 1999, Serial de motor: BXV309439, Serial de Carrocería : 8ZNDT13W8XV309439, Placa: SAG-16Y, asegurada mediante Póliza de Seguro N° 143547 de la precitada Sociedad Mercantil presentó un daño que fue diagnosticado por la empresa vendedora del mismo, HIDALGO MOTORS C.A. como “El ramal o arné general trasero del chasis y arné general de carrocería quemados a consecuencia de la instalación de alarma trilock”, con un costo de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo ), lo cual, participado a la Aseguradora, fue autorizado parcialmente para su reparación; que como consecuencia del siniestro ocurrido y de la falta de cumplimiento del Asegurador se vio obligado a alquilar un vehículo con el objeto de cumplir con sus compromisos habituales y en consecuencia, suscribió contrato de alquiler por la cantidad de treinta mil bolívares ( Bs. 30.000,oo ) diarios, desde el día 07 de diciembre de 2001 hasta el día 17 de diciembre de 2001, lo que representa la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo ); que por todo lo expuesto demandó a la mencionada empresa Aseguradora para que conviniera en cumplir los términos del Contrato de Seguro contenido en la Póliza de vehículos Terrestres Nº 143547 y en consecuencia de ello convenga o sea condenado a pagar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.390.750,00) por la reparación del daño ocurrido al vehículo; cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) como daño emergente; un monto por indemnización derivada del siniestro, todo con la correspondiente corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo. Fundamentó su demanda en los artículos 548 del Código de Comercio y en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil (fs. 02-06). Anexo presentó recaudos:
.- Cuadro – Recibo de Póliza N° 143547 de vehículo terrestre, emitida por SEGUROS SOFITASA C.A., con vigencia desde 30/08/2001 hasta el 30/08/2002, correspondiente al vehículo Marca CHEVROLET; Uso: PARTICULAR; Tipo: SPORT WAGO; Color: ROJO; Modelo Blazer; Año 1999; Capacidad: 005 Puestos; Placa: SAG-16Y; Serial Motor: 8XV309439; Carrocería: 8ZNDT13W8XV309439.
.- Hidalgo Motors, C.A., emite inspección hecha a la camioneta objeto del litigio, propiedad del ciudadano Ivan Duque, catalogan el daño “EL RAMAL O ARNÉ TRASERO DEL CHASSIS Y ANRÉ GENERAL DE CARROCERIA QUEMADOS A CONSECUENCIA DE LA INSTALACIÓN DE ALARMA TRILOCK”, en copia simple.
.- Copia de PRESUPUESTO N° 003561, emitido por HIDALGO MOTORS C.A., Departamento de Repuestos, por un total de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000,oo).
.- Copia de PRESUPUESTO N° 003272, emitido por HIDALGO MOTORS C.A., Departamento de Repuestos, por un total de cuatrocientos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 400.750,oo).
.- Autorización para la Reparación de Vehículo y Orden de Compra de Repuestos con un total de deducciones por la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (BS. 695.000,oo),
.- Recibo de Indemnización y subrogación de derechos automóvil casco, con un total indemnizable de seiscientos noventa y cinco mil trescientos setenta y cinco bolívares (BS. 695.375,oo).
.- Contra de Alquiler de vehículo, por la cantidad de treinta mil bolívares diarios, entre los ciudadanos Iván Duque, como contratista y Mario Zambrano en su condición de propietario del vehículo.
Por auto de fecha 16 de enero de 2002, el cual el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, fijando de conformidad con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el Artículo 1104 del Código de Comercio, un acto conciliatorio.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2002, el ciudadano IVAN EDUARDO DUQUE SALAS, confirió poder apud acta a la Abogado Gladys Marlene García.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2002, la juez provisoria Abogado Sonia Ramírez, se avocó al conocimiento de la causa fijando el tercer día de despacho para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.
Del folio 22 al 47 constan actuaciones referidas a la citación personal de la parte demandada Empresa SEGUROS SOFITASA C.A..
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2002, la abogado Gladys Marlene García, informó los nombres y números de cédulas de identidad de los administradores de la Empresa demandada SEGUROS SOFITASA, solicitó se dejara sin efecto los carteles de citación de la Empresa por cuanto se nombran personas diferentes a los aquí mencionados.
En fecha 24 de mayo de 2002, el A Quo admitió reforma de demanda ordenando la citación personal en forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijando nuevamente la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
De los folios 50 al 77 corren actuaciones referentes a la citación personal y por carteles así como la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la fijación del cartel por la secretaria del Tribunal.
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2003, la Abogado Gladys Marlene García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad litem, a los fines de que ejerza la defensa de la parte demandada.
A los folios 79 al 83, corren actuaciones referidas al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem abogado Diamela Calderón Briceño, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.109.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2003, el abogado Froilan Roa Vivas, apoderado de la Empresa demandada promovió la Cuestión Previa referida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó a su vez Prescripción de la Acción e impugnó los documentos presentados por la parte demandante.
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2003, por la abogada Gladys Marlene García, actuando en su carácter de apoderada del accionante Iván Duque, mediante la cual subsanó voluntariamente la cuestión previa planteada (fs. 90-92).
Mediante escrito presentado por la abogada Gladys Marlene García, solicitó fundamentándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, la Confesión Ficta del demandado (fs. 93-95).
En fecha 22 de julio de 2003, el abogado Froilan Roa Vivas, apoderado de la parte demandada Empresa SEGUROS SOFITASA C.A., expone que no conviene en la subsanación de la Cuestión Previa opuesta y solicitó se declare la indebida subsanación de la misma (f. 96-98).

En fecha 30 de Julio de 2003, por medio de auto emitido por el a quo acordó que por Secretaría se realice cómputo de los lapsos procesales, el cual arrojó: que la citación presunta de la parte demandada se produjo el día 22 de mayo de 2003, el lapso de contestación de demanda estuvo comprendido entre el 23 de mayo de 2003 y el 23 de junio de 2003; el lapso de promoción de pruebas transcurrió entre el 25 de junio de 2003 y el 16 de julio de 2003; que el lapso para dictar sentencia se inicio el día 17 de julio de 2003 (f. 100).
Por decisión de fecha 30 de julio de 2003, el A Quo declaró CON LUGAR la demanda interpuesta al demandado; DECLARANDO LA CONFECCIÓN FICTA de la demandada, SEGUROS SOFITASA C.A.; así mismo CONDENÓ EL PAGO de: 1) UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.390.750,00) por concepto de reparación del vehículo asegurado; 2) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por concepto de daño emergente causado desde el 07 de diciembre de 2001 hasta el 1 de diciembre de 2001; 3) DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.17.700.000,oo) correspondientes a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios, por cada día transcurrido desde el 18 de diciembre de 2001, hasta la ejecución del fallo, de los cuales hasta la fecha de la decisión habían transcurrido un total de 590; y 4) de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las Costas Procesales (fs. 101-105).
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2003, el abogado Froilan Roa Vivas, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003 (f. 106).
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2003, el A Quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido en esta Alzada en fecha 26 de Agosto de 2003, dándosele el curso legal en la misma fecha.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, el Abogado Froilan Roa Vivas, presentó escrito de informes en el que ataca la sentencia recurrida porque la misma presenta una serie de vicios que la hacen nula, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 209 en concordancia con el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el vicio en cuestión a su criterio es el vicio de incongruencia negativa ya que la misma omite el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción el cual fue alegado en el escrito que corre al folio 85 de expediente, debido a que en el momento en que ocurrió el hecho fue el día 22 de noviembre de 2001, y hasta la presente fecha 22 de Mayo de 2003, ha trascurrido más de un año, ya que la parte demandada no interrumpió la prescripción con el Registro del Libelo y el auto que lo provee, también su decir incurre la Juez A Quo en el mismo vicio al no pronunciace acerca de la oposición al escrito de subsanación de la Cuestión Previa afectado por el apoderado de la parte demandante; de igual forma alega que la sentencia tiene vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, ya que al declarar la Confesión Ficta y establecer los requisitos de la misma no determinó en cuanto a la condena plasmada en los puntos segundo y tercero de la misma, debió establecer la especificación, narración y naturaleza de los supuestos daños, pues solo se limitó a mencionarlos (fs. 111-113).
Por auto de fecha 14 de Abril de 2004, la Jueza Temporal de este Juzgado abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 23 de Agosto de 2004, el Juez Temporal Abogado José Gregorio Andrade, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 07 de junio de 2005, el Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial .
Ahora bien, quien juzga, tal y como se indicó en el fallo apelado, esta claro y conteste que lo pretendido es el Cumplimiento del Contrato de Seguro con plena vigencia para el momento de los hechos y la reclamación del daño emergente, según se desprende del instrumento fundamental de la demanda (póliza de seguro), de donde se deriva la obligación del pago de la suma adeudada, reclamación que el obligado no desvirtuó durante el proceso mediante argumentos oportunos y convincentes o prueba de pago alguno, por ende, es procedente la condenatoria al pago de la obligación contraída así como el pago por el daño emergente sufrido y los gastos en que incurrió la parte demandante por causa del incumplimiento de la obligación contraída por la demandada mediante un contrato de Seguro.


PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.
El ciudadano Iván Eduardo Duque Salas, asistido por la abogada Gladys Marlene García de Odreman, por escrito de demanda, intenta accionar por Cumplimiento de Contrato de Seguro y Reclamación de Daño Emergente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., fundamentando su pretensión en los artículos 548 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, a fin de que se ordene a la parte demandada, convenga en cumplir los términos del contrato de seguro contenido en la Póliza de vehículo terrestres N° 143547; que convenga o sea condenada a cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (BS. 30.000,oo) diarios desde el 07 de diciembre de 2001 hasta el día 17 de diciembre de 2001, fecha en que presenta el escrito de demanda, por daño emergente que ha sufrido como consecuencia del alquiler de vehículo; que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios desde el 18 de diciembre de 2001, hasta que el asegurador haya cumplido con la obligación de pagar la indemnización derivado del siniestro; igualmente solicita, por cuanto el fenómeno inflacionario es un hecho notorio, el Juez ordene la corrección monetaria en la sentencia definitiva.
Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de la parte demandada, no dio oportuna contestación a la demanda por el contrario fue prematura, ni demostró pruebas que fehacientemente desvirtuara los alegatos expuestos en la demanda.
En relación a la contestación anticipada debido a que según el cómputo que realiza el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual estipula el lapso de contestación de la demanda entre el 23 de mayo de 2003 y el 23 de junio de 2003, siendo la fecha en que presentó la parte demandada por apoderado judicial la contestación a la misma el 22 de mayo de 2003, considerándola prematura, en relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dispone:
… Aplicando al caso bajo estudio el criterio establecido por la Sala en torno al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el acto procesal de la contestación de la demanda sólo puede efectuarse con eficacia dentro del lapso destinado para ello, ni un día antes ni un día después. De acuerdo al artículo 198 eiusdem, “…en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…” Por otra parte, el artículo 196 del mismo Código dispone: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los lapsos son aquello expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”… El lapso de diez días de despacho para contestar al fondo de la demanda, artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada, comienza al día siguiente de haberse verificado la citación del demandado, por aplicación de los artículos 196 y 198 antes señalado. No es el mismo día. … Por tal motivo, debe determinarse que el escrito de contestación de la demanda, es extemporánea por prematuro. Así se decide.

La parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda y durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta:



Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para los casos de que el demandado no diere contestación o si la diera no en forma oportuna, a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. La pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
Atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 548 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción IURIS TANTUM de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Este requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada luego de abierto los lapsos procesales no promovió prueba que le favoreciere.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confesa a la demandada Empresa Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A.,, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, como así lo trata la Doctrina Venezolana. Por lo que es necesario dar por cumplido ese requisito.
El daño material como así lo catalogó la abogada Gladys Marlene García Odreman, en la defensa de los derechos del ciudadano Iván Duque Salas, parte actora en esta causa. El Dr. Simón Jiménez Salas, define el DAÑO PATRIMONIAL o MATERIAL, como aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y lucro cesante; pues el daño material comprende no sólo la pérdida sufrida por el patrimonio de la victima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
Según las fuentes del derecho mas usuales como la Doctrina y Jurisprudencia, la acción de indemnización de algún daño o perjuicio causado, debe ser valorado por la parte actora, a los fines de que el Juez determine la idónea de los hechos, el derecho y la valoración en la que se fundamenta la demanda para resarcir el daño producido. Sobre este particular, resulta oportuno citar criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, N° 01215, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zarpa;
... Ahora bien, la necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por quien pide la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento sobre cuya base el órgano jurisdiccional pueda emitir su decisión; en este sentido, la doctrina contempla como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio, la consignación de suficientes elementos probatorios que permitan subsumir la situación concreta en el tipo legal del dispositivo sancionador; tal demostración envolvería, en principio tanto el daño emergente como el quantum de cada uno de ellos... (Sala Político Administrativa – TSJ, de fecha 02 de septiembre de 2004),

Es evidente que la situación controvertida tiene como base un hecho cierto que ha sido demostrado en reiteradas oportunidades durante el proceso por el acciónate, hecho subsumido en el derecho. Y así como lo plasma el Código Civil, en su articulado 1.167, el cual expone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
 
Emilio Calvo Baca, define la Acción Resolutoria como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
La Doctrina distingue diversa condiciones para la procedencia de la acción: es necesario de un contrato bilateral; el incumplimiento culposo de la obligación; necesario que la parte accionante haya cumplido con su obligación y cubierto estos requisitos que el Juez declare la Resolución, debido a que ésta no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminar un contrato cuando considere que la otra parte ha incumplido sus obligaciones. Requisitos que según visión de este Juzgador se ven llenos dentro de las actuaciones que contiene el presente expediente.
Lo que respecta al punto que plantea el abogado Froilán Roa Vivas apoderado judicial de la demandada, en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, plantea como vicio de la sentencia apelada la INCONGRUENCIA NEGATIVA, ya que la misma omite en su pronunciamiento lo relativo a la prescripción de la acción, por cuanto desde el momento que ocurrió el hecho en fecha 22 de noviembre de 2001 hasta el 22 de mayo de 2003, ha transcurrido más de un año, ya que el demandante no interrumpió la PRESCRIPCIÓN con el registro del presente libelo de demanda y del auto que lo prevé. Esta Alzada se pronuncia, afirmando que efectivamente no hay prescripción, debido a la actuación que ejerciera la parte acciónate, pues como se ve en folio 07 del expediente, la Póliza de vehículo Terrestre, objeto del presente litigio, dispone una vigencia desde el 30/08/2001 hasta el 30/08/2002, ocurriendo el siniestro acaecido al vehículo asegurado, el 22 de noviembre de 2001, presentando el escrito de demanda junto a sus respectivos recaudos el 19 de diciembre de 2001, siendo admitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira. Con las cuales se verifica la efectividad en la actuación por parte del ciudadano Iván Duque Salas y se demuestra que no existe la prescripción que pretende alegar en este Juzgador el apoderado Judicial de la demandada SEGUROS SOFITASA C.A.
En consecuencia, siguiendo a otro punto de análisis, expuesto en la pretensión, referido a la solicitud por el accionante en el escrito de demanda, de la cancelación la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios desde el 18 de diciembre de 2001 hasta que el asegurador haya cumplido con la obligación de pagar la indemnización derivado del siniestro; igualmente solicita, por cuanto el fenómeno inflacionario es un hecho notorio, el Juez ordene la corrección monetaria en la sentencia definitiva, sobre éste el máximo órgano judicial, dispone:
... Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y ... Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

Debido a la solicitud por parte del sujeto activo, de que la demandada pague la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios desde el momento que ocurrió el hecho, se refleja una figura indemnizatoria por el tiempo transcurrido en el cual la Empresa SEGUROS SOFITASA C.A., no cumplió con obligación pautada en la Póliza de vehículo terrestre y en el mismo escrito la corrección monetaria, es decir, la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, y encuadrando la Jurisprudencia citada en este caso específico no resulta procedente declarar con lugar ambas solicitudes, ya que como lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, implica una doble indemnización, razón por la cual debe ser desechada. Así se decide
De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, en base a la citas jurisprudencial y doctrina invocada; y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que efectivamente la Empresa SEGUROS SOFITASA C.A., debe cumplir con su obligación pautada por el contrato Póliza de vehículo terrestre objeto del presente litigio, indemnizando por los daños materiales y lucro cesante sufrido por el asegurado Iván Duque Salas. En consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada abogado Froilán Roa Vivas contra la decisión de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y declara CON LUGAR la demanda propuesta por al ciudadano Iván Duque Salas contra Empresa SEGUROS SOFITASA C.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguro y Reclamación de Daño Emergente, actuando con apoderada judicial abogada Gladys Marlene García. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada Empresa SEGUROS SOFITASA C.A., abogado Froilán Roa Vivas contra la decisión de fecha 30 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano IVÁN EDUARDO DUQUE SALAS contra la Empresa SEGUROS SOFITASA C.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguro y Reclamación de Daño Emergente.

TERCERO: SE CONFIRMA los puntos PRIMERO y SEGUNDO de la dispositiva que expone la decisión apelada, dictada en fecha 30 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con diferente motivación.
CUARTO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Empresa SEGUROS SOFITASA C.A.
QUINTO: SE CONDENA a la Empresa SEGUROS SOFITASA C.A., a cancelar las siguientes cantidades: UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.390.750,oo) por concepto de reparación del vehículo asegurado, previamente identificado; TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto del daño emergente sufrido por la parte actora, como consecuencia del arrendamiento de vehículo que reemplazo el uso del vehículo afectado por el siniestro, desde el 07 de diciembre de 2001 hasta el 17 de diciembre de 2001, fecha de presentación de la demanda, siendo el total a cancelar la cantidad de un millón seiscientos noventa mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.690.750,oo), cantidad que debe ser indexada, a través de experticia complementaria del fallo.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 31 días del mes de Enero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO.) GUILLERMO SÁNCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.