JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de Enero de 2006.


195° y 146°


Visto el escrito presentado por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueroa y Alejandro Gabriel Cuenca Figueroa, como apoderados judiciales de la ciudadana Aura María Soto Jaimes, tercera interviniente en esta causa, en fechas 17 de noviembre de 2005, mediante el cual exponen:
.- Que su mandante es copropietaria como concubina del ciudadano Guillermo Moncada García, de las maquinarias embargadas en este proceso judicial; que el concubino Guillermo Moncada García, para burlar los derechos de su representada, planificó una maniobra jurídica que le permitió quedarse como propietario de toda la maquinaria para no compartirlas con su concubina.
.- El ciudadano Guillermo Moncada García se enteró que su concubina Aura María Soto Jaimes lo demandó por partición de comunidad concubinaria por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda que cursa en el expediente N° 6132-2005.
.- Su hijo Guillermo Alexis García Gómez, dice aceptar una letra de cambio actuando como presidente de GUIMOCA C.A., en fecha 08 de diciembre de 2004, es decir, cuando no hacía ninguna actividad económica, lo cual demuestra que estaba preparado un auto embargo para apoderarse de las maquinarias.
.- Esa letra de cambio agregada con la demanda fue llenada en dos momentos, pues la cantidad en letras y números, la firma del librador y el número de su cédula de identidad fueron realizadas con tinta más negra que el resto del texto de la letra; lo cual demuestra que primero hicieron la letra y luego le colocaron una cantidad que pudiera ser suficiente para justificar el embargo de todas las maquinarias.
.- Mediante este proceso judicial simulado se está logrando privar del derecho de propiedad que sobre la maquinaria embargada tiene nuestra representada en su condición de concubina de Guillermo Moncada García, quien ahora tiene el dominio sobre esa maquinaria a través de su hijo Guillermo Alexis García Gómez.
.- Es así como una madre de familia, a quien Guillermo Moncada García abandonó y no le paga la pensión de alimentos para sus hijos Yesenia, Edwin y Jhonathan (los dos últimos menores de edad), ahora también se ha quedado sin sus instrumentos de trabajo, de donde obtenía el dinero para su sustento y el de sus hijos, lo cual no sólo colide con el régimen de protección a la familia previsto en la Constitución y las leyes, sino hasta con el derecho natural (fs. 12-20 cuaderno de medidas).
En fecha 10 de enero de 2006, mediante diligencia del abogado Leoncio Cuenca Espinoza co apoderado judicial, de la ciudadana Aura María Soto Jaimes, hace referencia a lo siguiente:
.- Que el demandante Rainer Rodríguez, sólo y por sus personales actuaciones, utilizando éste Tribunal objetivamente hablando, retiró las maquinas que estaban en poder de Aura María Soto Jaimes, mediante el embargo preventivo, y se las entregó a Guillermo Moncada García y su hijo Alexis García Gómez, para luego pedir a este Juzgado que levantara el embargo; razón por la cual el depositario judicial Jaime Naranjo, no pudo hacer entrega de los bienes que le fueron entregados en calidad de deposito judicial; como lo ordenó este Juzgado por auto de fecha 16 de diciembre de 2005 y por oficio N° 1536 de la misma fecha. Por estas razones y ante el evidente Fraude Procesal cometido en perjuicio de un tercero, como es su representada Aura María Soto Jaimes, solicita se abra la incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea decidido incidentalmente el Fraude Procesal que fue alegado mediante el precitado escrito de fecha 17 de noviembre de 2005; escrito que fue ratificando por los apoderado judiciales de la ciudadana Aura María Soto Jaimes por diligencia de fecha 24 de enero de 2006.
Dejando asentado, que ninguna de las partes que llevan el proceso, sea como demandante o demandado, ha pronunciado fundamento alguno que desequilibre los alegatos de los apoderados judiciales de la tercera interviniente ciudadana Aura María Soto Jaimes.
Ahora bien, concebido el Fraude como el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, constituyendo la llamada simulación procesal. Es obligación de quien es el rector del proceso actuar con la debida diligencia, tal como lo preceptúa el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, pendientes a prevenir o a sancionar la faltas a la lealtad y a la probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el Fraude Procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Autores como Ricardo Henríquez La Roche, han establecido que el Juez deben estar previsto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia, ya que toda malicia ejercitada contra el adversario se convierte en un fraude a la administración de justicia.
Cuando el artículo 17 ejusdem, considera el Fraude Procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacía el proceso, lo separa como una forma concreta de figuras con las cuales se conectan la obligación judicial.
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, en materia de Fraude Procesa, estableció que el mismo es contrario al orden público, y aclaró la Sala:
“El Fraude Procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso.” (Negrillas del Tribunal)

Dicho criterio ha sido pacíficamente reiterado por la Sala desde agosto de 2000, estableciendo:
“…Los artículos 17 y 170 ordinal 1° del Código Procesal Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordena la prevención de la colusión y el Fraude Procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la institución del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz …”

En apego a los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, este Juzgador en cumplimiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del día siguiente al de hoy, sólo para determinar la ocurrencia o no del accidente que indica el apoderado de la tercera interviniente. En consecuencia se ordena abrir el cuaderno con el mencionado escrito y sus anexos. Fórmese cuaderno con la denuncia de fraude, se ordena su traslado del expediente 15893 al cuaderno respectivo. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO.) GUILLERMO SÁNCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.