JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL SEIS.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda la abogado ZULMER COLINA DE RAMIREZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 10.267, actuando con el carácter de co-apoderada de ZURICH SEGUROS S.A, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del CPC, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursa en la Fiscalia Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, causa penal N° 20-F23-0022/04, relacionada con la denuncia que en el mes de febrero del año 2004, realizó la ciudadana GLADYS OMAIDA ROA LOPEZ, por presunción de comisión de enriquecimiento ilícito. Consigna instrumentales siete (7) folios útiles, contentivos de: 1) Copia fotostática simple del poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda; 2) comunicación suscrita por la ciudadana Gladys Omaida Roa a la Empresa Zurcí Seguros S.A; 3) Copia fotostática del oficio N° 0141, de fecha 08 de marzo de 2004, emanado de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público; 4) Oficio N° 0476, de fecha 21 de junio de 2004, dirigido a la Dra hedí Rodríguez, Gerente de la Empresa Zurcí Seguros S.A; 5)Comunicación de fecha 05 de agosto de 2004, dirigida a la Fiscal Auxiliar Vigesimo Tercero Abog Yuly Osorio realizada por el ciudadano Domingo Sosa Brito.
En fecha 09 de febrero de 2005, el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa producida por la parte demandada, manifestando que solo existía intercambio de correspondencia entre el Ministerio Público y la Empresa Aseguradora, no existiendo por tanto la posibilidad sobre un pronunciamiento judicial del cual depéndale proceso por cobro de bolívares que corresponde a la suma asegurada.
En fecha 22 de febrero de 2005, la Abogado ZULMER COLINA DE RAMIREZ, promovió las siguientes pruebas en la incidencia en cuestión contentivas de: Merito favorable y valor jurídico de los instrumentos marcados con las letras “B”,”C”,D” y “E”, igualmente promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Fiscalia Vigesima Tercera del Ministerio Público a los fines de que esclarezca si efectivamente cursa causa penal numero 20-F23-0022/04, y quienes son las partes, motivo u objeto y fecha de inicio de la averiguación.
En fecha 16 de marzo de 2005, fue remitido a este Juzgado oficio N° 0294, emanado de la Fiscalia Vigesima Tercera del Estado Táchira, en atención de dar respuesta al oficio en cuestión, dejándose expresa constancia que en dicho Despacho cursa causa N° 20-F23-0022/04, en la cual figura como denunciante la ciudadana GLADYS OMAIDA ROA, donde aparecen como imputados personas aun sin identificar, cuya investigación se inició en fecha 09 de marzo de 2004.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA
Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el estado es quien tiene la potestad de administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor; puesto que no puede considerarse demandado como sinónimo de culpable si no ha mediado un proceso judicial donde quede demostrada dicha culpabilidad.
Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Presupuestos para la existencia de la cuestión prejudicial:
a.- Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones.
b.- Que ambos procesos sean distintos y, por tanto, no proceda la acumulación de las causas debatidas.
c.- Que el juicio que se invoque como cuestión prejudicial no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
d.- Que el juicio que se invoque como cuestión prejudicial esté iniciado, aunque no es necesario que haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio que se promueve, puesto que la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo sino con el vínculo entre los dos juicios, al punto en que la decisión de uno es condición para la decisión del otro.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió las instrumentales contentivas de 1) Copia fotostática simple del poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda; 2) comunicación suscrita por la ciudadana Gladys Omaida Roa a la Empresa Zurcí Seguros S.A; 3) Copia fotostática del oficio N° 0141, de fecha 08 de marzo de 2004, emanado de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público; 4) Oficio N° 0476, de fecha 21 de junio de 2004, dirigido a la Dra hedí Rodríguez, Gerente de la Empresa Zurcí Seguros S.A; 5)Comunicación de fecha 05 de agosto de 2004, dirigida a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Abog Yuly Osorio realizada por el ciudadano Domingo Sosa Brito, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informe en la cual se dejo expresa constancia de la existencia de la causa penal N° 20-F23-0022/04 llevada por ante la Fiscalia Vigesima Tercera del Ministerio Público, en la cual figura como denunciante la ciudadana GLADYS OMAIDA ROA, donde aparecen como imputados personas aun sin identificar, cuya investigación se inició en fecha 09 de marzo de 2004.
La parte Actora no promovió pruebas en la incidencia, en consecuencia no existen elementos que valorar.
Del análisis de lo expuesto, puede desprenderse la efectiva existencia de la CUESTION PREJUDICIAL tramitada ante la Fiscalia Vigesima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, cuya prueba consta en autos, este Juzgador lo tiene como cierto, en consecuencia, debe Declararse con Lugar la cuestión previa planteada, y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la Abogado ZULMER COLINA DE RAMIREZ Y ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO HASTA LLEGAR A LA FASE DE SENTENCIA, DONDE SE SUSPENDERÁ HASTA TANTO NO CONSTE EN AUTOS LA RESOLUCION DE LA MISMA POR PARTE DE LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO. Todo en aplicación con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la decisión no se realiza pronunciamiento sobre condenatoria en costas procesales.
EL JUEZ TEMPORAL
PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.
GUILLERMO A. SANCHEZ M
|