JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL SEIS.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 83.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JAIME HOMERO BERMUDEZ VILLAMIZAR Y MERCEDES ORDOÑEZ DE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.027.055 y V-8.711.305, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del CPC, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse primero, tal como es el expediente N° 20F1-0384-04, llevado por la Fiscalia Primera del Estado Táchira, donde se debe determinar el grado de participación del demandado en la alteración de los seriales del vehículo.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2006 el abogado JOSE ANTONIO RONDON, actuando con el carácter de apoderado actor, alega que su silencio debe tenerse como admisión en la efectiva existencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada, es decir la parte acepta la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA
Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el estado es quien tiene la potestad de administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor; puesto que no puede considerarse demandado como sinónimo de culpable si no ha mediado un proceso judicial donde quede demostrada dicha culpabilidad.
Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Presupuestos para la existencia de la cuestión prejudicial:
a.- Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones.
b.- Que ambos procesos sean distintos y, por tanto, no proceda la acumulación de las causas debatidas.
c.- Que el juicio que se invoque como cuestión prejudicial no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
d.- Que el juicio que se invoque como cuestión prejudicial esté iniciado, aunque no es necesario que haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio que se promueve, puesto que la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo sino con el vínculo entre los dos juicios, al punto en que la decisión de uno es condición para la decisión del otro.
Del análisis de lo expuesto por la parte actora puede desprenderse la efectiva existencia y cumplimiento de la CUESTION PREJUDICIAL tramitada ante la Fiscalia del Ministerio Público del Estado, y al no haber sido controvertido dicho hecho, este Juzgador lo tiene como cierto, en consecuencia, debe Declararse con Lugar la cuestión previa planteada, y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA Y ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO HASTA LLEGAR A LA FASE DE SENTENCIA, DONDE SE SUSPENDERÁ HASTA TANTO NO CONSTE EN AUTOS LA RESOLUCION DE LA MISMA POR PARTE DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO. Todo en aplicación con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la decisión no se realiza pronunciamiento sobre condenatoria en costas procesales. EL JUEZ TEMPORAL.(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO.(fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M(hay sello del Tribunal).
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