REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: GUISEPPE AMICO LA BELLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.704, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF Y CLAUDIA ALEXANDRA GARCIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.194.462 y V- 11.492.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.907 y No. 72.075.

PARTES DEMANDADAS: DAVID LLANOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.816.173; JOSUE EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V- 11.020.765; LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. E- 81.358.855; LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PACARSUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Julio del año 1999, bajo el No. 56, Tomo 15-A, en la persona de su Presidente HERNAN CARVAJALINO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.233.022.

APODERADO DE LOS CODEMANDADOS: Abogados ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ Y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.378 y 21.219 en su orden, con Cédula de Identidad No. V.- 10.161.864 y No. V.- 11.479.781, en representación de los ciudadanos JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO Y AL SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PACARSUA C.A.; JOSE DANIEL MIJOBA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.221, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.011.184, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano DAVID LLANOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, con Cédula de Identidad No. V.- 6.816.173

MOTIVO: Tacha de Falsedad.

Se inicia el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Guiseppe Amico La bella ya identificado, en contra de los ciudadanos David Llano Gonzalez, Josue Eugenio Tristancho Cogollo, Luis Alfredo Quintero Torrado y de la Sociedad Mercantil Inversiones Pacarsua C.A, en la persona de Hernan Carvajalino Duque, por el motivo de Tacha De Falsedad.
De las actuaciones procesales realizadas en este Juzgado, se observa:
En fecha 12 de junio de 2000, es recibido el presente libelo en el cual el abogado Horst Alejandro Ferrero kellerhoff, actuando como apoderado del ciudadano Giuseppe Amico La Bella, exponen lo siguiente: Su representando adquirió por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de febrero de 1984, bajo el N° 40, Tomo 3 adc. y el 19 de octubre de 1984, bajo el N°40, Tomo 6, ambos del Protocolo Primero; la totalidad de los derechos y acciones que configuran la nuda propiedad sobre un lote de terreno propio ubicado en el Municipio San Juan Bautista, ahora Parroquia San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, ahora Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se describen en el libelo de demanda; Que en fecha posterior al 15 de septiembre de 1993, pero anterior al 28 de octubre de 1993, Giuseppe Amico La Bella viajó a la República de Italia de donde no regreso hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, que su desplazamiento obedece al hecho cierto de que su representado se encontraba en esa ciudad para el 15 de septiembre de 1993, para ello presenta como marcado B solicitud de reconocimiento de firma efectuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como un certificado emanado de las autoridades de la Casa de Reclusión en Parma, Italia, en idioma italiano y alega la no debida certificación de las autoridades italianas, alegando además que si se produce el supuesto del ordinal del ordinal tercero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil los promovera debidamente legalizados y traducidos al español; Que estos hechos son suficientes para demostrar el supuesto de hecho previsto y contemplado en el Ordinal Tercero del Artículo 1.380 del Código Civil, para alegar la falsedad de un instrumento público que el día 05 de mayo de 1999, falsamente se otorga por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 50,Tomo 32 de los libros respectivos, en el que Giuseppe Amico La Bella, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a David Llanos González todos los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble antes descrito y que adquirió por los documentos antes citados; Que en ese documento autenticado, redactado por el Abogado Hugo Montesinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.907, figura dando su consentimiento como cónyuge del vendedor una ciudadana identificada como Gisella Maria Castelli De Amico, con cédula de identidad N° V-4.888.772; Que como consecuencia de lo que expuesto en libelo, es falsa la firma del Otorgante Giuseppe Amico La Bella, como la condición de cónyuge del vendedor Gisella María Castelli de Amico, ya que a su decir no es su esposa legítima de su representado, porque el mismo desde hace muchos años con Francesca Pilato De Amico; Que igualmente es falso el visado del documento de venta del terreno por cuanto el supuesto abogado Hugo Montesinos, no está inscrito en ningún Colegio de Abogados y que el Inpreabogado Nº 32.987 pertenece a otro profesional del derecho; Que también son falsas las direcciones suministradas para obtener el RIF de los otorgantes. Que el día 18 de mayo de 1999, David Llanos Gonzalez, presenta para su debido registro en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el documento tachado, quedando registrado bajo el Nº 10, Tomo 008, Protocolo 1º, Folio 1/7; Que posteriormente el día 09 de agosto de 1999, por documento registrado bajo el Nº 9, Tomo 007, Protocolo 1º, Folio ¼, el ciudadano David Llanos González, vende lo adquirido al ciudadano Josue Eugenio Tristancho cogollo y Luis Alfredo Quintero Torrado, y que este último por documento registrado ante esa misma oficina, el día 01 de febrero de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 2, vende a INVERSIONES PACARSUA, C.A., representada por su Presidente Hernan Carvajalino Duque, el 25% del 50% de los derechos y acciones que adquirió por documento antes citado; Que por todo lo antes expresado demanda a David Llanos González, Josue Eugenio Tristancho Cogollo, Luis Alfredo Quintero Torrado y a la empresa Inversiones Pacarsua, C.A., en la persona de su Presidente Hernán Carvajalino Duque por tacha de falsedad. En atención a lo establecido en el Numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, pide se notifique al Ministerio Público de la presente demanda de tacha de falsedad, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda de Impugnación y Nulidad en la cantidad Ciento Cincuenta Millones de Bolívares Bs. 150.000.000, oo (Fs. 1 al 39).
Por auto de fecha 19 de junio de 2000, fue admitida la presente demanda, y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público (F. 40 y 41).
En fecha 28 de junio de 2000, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, apoderado del ciudadano Giuseppe Amico La Bella, consignó escrito de reforma de la demanda, y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derecho y acciones del inmueble descrito en el libelo de demanda (Fs. 42 al 49).
En fecha 03 de julio de 2000, se admite la reforma de demanda y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del bien inmueble descrito. En la misma fecha se libraron compulsas con oficio Nº 369 al Registrador Subalterno correspondiente ( F. 50).
En diligencia de fecha 12 de julio de 2000, al abogado Horst Ferrero solicita de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sea entregara copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia correspondiente al codemandado David Llanos González domiciliado en la ciudad de Caracas (F. 51).
En fecha 17 de julio de 2000, el alguacil de este despacho consignó recibo de boleta de notificación firmado por el Fiscal Superior del Ministerio Público (F. 52).
En auto de fecha 18 de julio de 2000, se acordó entregar la compulsa librada del demandado David Llanos González a fin de que se gestione la citación (F. 53).
En fecha 26 de julio de 2000, por medio de diligencia el apoderado del actor consigna copia fotostática simple del folio 16 del libro de fotocopias de cédulas correspondiente al tercer trimestre de 1999 del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en la que se reproducen el Rif de los codemandados Josué E. Tristancho y Luis A. Torrado (Fs. 54 y 55).
En diligencia de fecha 28 de julio de 2000, el alguacil del Tribunal informa que no le fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos Josué E. Tristancho Cogollo y Luis Alfredo Quintero Torrado. En esta misma fecha el abogado Horst Ferrero, solicita que la citación de los codemandados se practique por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 56).
En auto de fecha 01 de agosto de 2000, se ordenó la citación de los codemandados Josue Eugenio Tristancho Cogollo y Luis Alfredo Quintero Torrado, por medio de cartel (F.57 y 58).
En fecha 02 de Agosto de 2000, el abogado Horst Ferrero por medio de diligencia, indica al alguacil la dirección del representante legal de Inversiones Pacarsua C.A (F. 59).
En diligencia de fecha 07 de agosto de 2000, el abogado Horst Ferrero, consignó ejemplar del Diario Los Andes donde publicaron los carteles de citación ordenados. En la misma fecha se agregó ( F. 60 y 61).
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2000, abogado Horst Ferrero consignó ejemplar de periódico del Diario La Nación donde aparece publicado cartel de citación. En la misma fecha se agregó (Fs. 60 al 64).
En diligencia de fecha 16 de agosto de 2000, la secretaria del tribunal deja constancia de la fijación del cartel de los ciudadanos Josué Eugenio Tristancho Cogollo y Luis Alfredo Quintero Torrado (F. 67).
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2000, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano Hernán Carvajalino (Fs. 68 y 69).
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2000, el abogado Horst Ferrero solicita que se comisione nuevamente al tribunal de Caracas para que se culmine la practique de la citación del demandado David Llanos en la forma establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 70).
En auto de fecha 10 de octubre de 2000, se ordena devolver los recaudos de la citación al juzgado que gestiono la citación del demandado David Llanos, y se acordó la entrega a la parte actora los recaudos de citación. En la misma fecha se remiten recaudos de citación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas con oficio Nº 825 (Fs. 71 y 72).
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2000, abogado Horst Ferrero solicitó se le nombre Defensor ad-litem a los codemandados Josué Eugenio Tristancho Cogollo y Luis Alfredo Quintero Torrado (F. 73).
En fecha 27 de octubre de 2000, se recibió comisión de citación del ciudadano David Llanos González con oficio N° 2055, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Fs. 74 al 99).
En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2000, el abogado Horst Ferrero solicitó se le nombre defensor ad-litem a los codemandados Josué E. Tristancho Cogollo y Luis A. Quintero torrado (F. 100).
En auto de fecha 12 de diciembre de 2000, se designó como defensor ad-litem al abogado José Daniel Mijova de los codemandados David Llanos González, Josué Eugenio Tristancho, para lo cual se libra boleta de notificación a los fines de su juramentación (F. 102 y 103).
En fecha 19 de diciembre de 2000, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor nombrado. En fecha 22 de diciembre de 2000, por acto el defensor ad-litem acepta y jura cumplir con lo encomendado (F. 104 y 105).
En fecha 09 de enero de 2001, el tribunal por auto le confiere pleno poderes al defensor nombrado y libra la respectiva compulsa (F. 106).
En fecha 31 de enero de 2001, abogado Horst Ferrero, presenta escrito de reforma total de la demanda (Fs. 107 al 110).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2001, el tribunal niega la admisión de la reforma de la demanda (F. 111).
En fecha 10 de abril de 2001, el alguacil del tribunal consigna el recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-litem nombrado (F.112).
En fecha 16 de abril de 2001, el abogado José Daniel Mijoba Medina, consignó escrito de contestación de la demanda al fondo, Rechazando y contradiciendo pura y simple los hechos narrados en el libelo de demanda (F. 113).
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2001, la abogada Ana Paz Sánchez, consigna poder otorgado por Josué Tristancho, Luis Quintero y Hernán Duque. En esta misma fecha por auto, se acordó agregar el poder, teniendoa los abogados Ana Rosa Paz y a Miguel David Arrieta Zinguer, como apoderados de Josué Eugenio Tristancho Cogollo, Luis Alfredo Quintero Torrado y Hernán Carvajalino Duque (Fs. 114 al 117).
En fecha 22 de mayo de 2001, los abogados Miguel David Arrieta Zinguer y Ana Rosa Paz Sánchez, consigno escrito de contestación de la demanda, en el que promueve las siguientes cuestiones previas: las contenidas en el ordinal tercero y sexta del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 118 al 120).
En fecha 30 de mayo de 2001, el abogado Horst Alejandro Ferrero, por medio de escrito contesta a las cuestiones previas interpuestas por la parte codemandada (Fs. 121 al 123).
En fecha 31 de mayo de 2001, por diligencia, el abogado Horst Alejandro Ferrero sustituye pero reservándose su ejercicio el poder a la abogado Claudia Alexandra García Chacón (F. 124).
En fecha 07 de junio de 2001, la abogado Ana Rosa Paz Sánchez, consignó escrito para dar contestación al fondo de la demanda en el que expone: Rechazan y contradicen en todas sus partes la presente demanda; Que no es cierto que el documento protocolizado por ante la oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal no sea válido, ya que el mismo fue otorgado de buena fe, y fue un acto jurídico válido, un acto registral que produjo plenos efectos; Que no les consta a sus representados que el demandante y su cónyuge hubieran dado en venta al ciudadano David Llanos González el mencionado lote de terreno, es decir, que desconocían que el documento primigenio era falso; Que para que la tacha pudiese prosperar se debía atacar en toda su integridad contra todos los otorgantes, por lo que se debió incluir a la cónyuge del accionante Gisella María Castelli de Amico; Que pretender como lo hizo el accionante de demandar a dos de los otorgantes del documento por tacha, sin hacerlo contra todos los intervinientes del acto, era pretender dividir la presente acción y consecuencialmente la pretensión deducida, que por esto invoca como defensa de fondo la ausencia que el demandante no demando a todos los otorgantes del documento cuya tacha se acciona, por cuanto no demando a la ciudadana Gisella Maria Castelli De Amico quien también suscribió el documento tachado, ya que a su decir, era su deber demandarla por existir un litis consorcio pasivo necesario; Que rechazan y contradicen por no constarle a sus representados que el abogado redactor del documento cuya nulidad se accionó, Hugo Montesinos, no sea abogado; Que rechazan y no conviene en la nulidad de los documentos protocolizados mediante los cuales adquirieron el lote de terreno; Que Impugna todos los documentos que están insertos al expediente en copia fotostática simple, certificadas y de cualquier otra naturaleza; Que impugna ella sustitución del poder por parte del apoderado actor, por cuanto no se llenaron las formalidades para otorgar poderes prevista en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil; Por ultimo pide que sea declarada sin lugar la demanda (Fs. 125 al 127).
En diligencia de fecha 15 de junio de 2001, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff rechazó la impugnación de la sustitución del Poder Apud-Acta que le efectuó a la abogado Claudia Alexandra García Chacón (F. 128).
En fecha 19 de junio de 2001, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff consignó escrito de conclusiones en la incidencia que por cuestiones previas interpuestas por la co-demandada INVERSIONES PACARSUA, C.A., rechazando y contradiciendo la cuestión previa prevista, por ilegitimidad del apoderado actor, como también rechaza los defectos de forma supuestos y negados del libelo de la demanda (Fs. 131 y 132).
En fecha 03 de octubre de 2001, se dicta sentencia interlocutoria, en el cual se declaro sin lugar la cuestiones previas opuestas el abogado y previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 133 al 140).
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2001, el abogado Horst Ferrero, se da por notificado de la sentencia (F. 141).
En diligencia de fecha 11 de octubre de 2001, el abogado Horst, solicita la notificación de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas a la parte demandada (F. 141).
En auto de fecha 15 de octubre de 2001, se acordó notificar a la parte demandada de la decisión de fecha 03/10/2001 (F. 142).
En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2001, el alguacil del tribunal deja constancia de la notificación hecha al defensor ad-litem de David Llanos (F. 143).
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2001,los codemandados Josué Eugenio Tristancho Cogollo, Luis Alfredo Quintero Torrado y Hernán Carvajalino Duque, Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Pacarsua, C.A., confirieron poder apud-acta a los abogados Ana Rosa Paz Sánchez y José Manuel Restrepo Cubillos (Fs. 147 al 155).
En fecha 16 de junio de 2001, los abogados Ana Paz y José Restrepo por medio escrito contestan al fondo la presente demanda, en los siguientes términos: Que rechazan y niegan la demanda contenida en el libelo originario como en su reforma en todas y cada una de sus partes; Que insisten en la validez del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas de fecha 05 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 50; Que no es falso el documento protocolizado por ante la oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Que no les consta a sus conferentes, que no hubiera el demandante y su cónyuge dado en venta el mencionado lote de terreno al ciudadano David Llanos González, y que por esta razón sus representados no convienen en la nulidad de esos instrumentos públicos como lo solicita el demandante; Que el demandante no demando a todos los otorgantes del documento cuya tacha se acciona; Igualmente hace mención a otras defensas de fondo ya trascritas en esta relación en el primer escrito de contestación al fondo presentado en fecha 07 de junio de 2001 y que corre a los folios 125 al 127 (Fs. 156 al 169).
En fecha 19 de noviembre de 2001, el abogado José Daniel Mijoba Medina, en su carácter de Defensor Ad-Litem de David Llanos González, presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Que rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de la demanda por no ser ciertos; Que el demandante no tiene cualidad para haber demandado la tacha de falsedad del documento, ya que este fue otorgado por su cónyuge Francesca Pilato de Amico, debiendo esta de haber concurrido como demandante o como demandada para que se produjera la Litis Consorcio; Que insiste en hacer valer el documento autenticado por ante una Notaría de Caracas y posteriormente registrado, y que es hoy objeto de la tacha; Que no es cierto que David Llanos González haya falsificado la firma del demandante ni la de su cónyuge (Fs. 160 y 161).
En fecha 28 de noviembre de 2001, el abogado Horst Alejandro Ferrero, presenta escrito contentivo de alegatos de alegatos e insiste valer el poder otorgado por su mandante (Fs. 165 al 167).
En fecha 06 de diciembre de 2001, los abogados Ana Rosa Paz Sánchez y José Manuel Restrepo Cubillos, por medio de diligencia niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los argumentos formulados por el apoderado de la parte demandante en su escrito de fecha 28/11/2001 (F. 169).
En fecha 06 de diciembre de 2001, el abogado Horst Alejandro Ferrero K., consignó escrito de pruebas, en el que promovió: El mérito favorable que se desprende del poder agregado a los folios 44 al 47; El valor probatorio del acta levantada en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador el día 03 de mayo de 2000; El valor probatorio de documento en idioma italiano emanado de la Comuna de Ribera; La prueba documental emanada de la Comuna de Burgio que contiene el Certificado de Matrimonio entre Amico Giuseppe y Pilato Francesca, de fecha 05/06/2000, la prueba de informes y la prueba de cotejo. Para los documentos presentados en extranjeros, solicita se nombre un traductor para su debida interpretación (Fs. 170 al 175).
En auto de fecha 18 de diciembre de 2001, se agregaron las pruebas presentadas por el abogado Horst Alejandro Ferrero, así como las presentadas por los abogados Ana Rosa Paz Sánchez y José Manuel Restrepo Cubillos (F. 176).
En fecha 19 de diciembre de 2001, el tribunal por medio de auto revoca por contrario imperio el auto de fecha 18/12/2001, en virtud que se refiere a las pruebas de la parte demandada promovidas en el cuaderno de tacha incidental y no las del principal de tacha de falsedad (F. 177).
En auto de fecha 09 de enero de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Horst Alejandro Ferrero K, se acordó oficiar al Consulado Italiano a fin de que indique la persona idónea para la traducción de las pruebas. En cuanto a la prueba de informe se acordó oficiar a los entes indicados y se fijó el segundo día para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos para la prueba de cotejo (F. 178).
En fecha 11 de enero de 2002, se declaro desierto el acto para el nombramiento de expertos por cuanto no asistió ninguna de las partes a dicho acto. En fecha 14 de enero de 2002, se libraron los oficios acordados en el auto de admisión de pruebas (Fs. 179 al 182).
En fecha 18 de enero de 2002, el apoderado de la actora solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos grafo técnicos, la cual fue acordada por auto de fecha 22/01/2002, y declarado nuevamente desierto por la no comparecencia de las partes, pero acordada posteriormente previa solicitud en fecha 30/01/2002 (Fs. 183 al 187).
En fecha 31 enero de 2002, se da por recibido oficio dirigido al tribunal por el consulado de Italia, en el que informan la persona idónea para la traducción de los documentos presentados por la actora en su escrito de pruebas (F.188).
En fecha 01 de Febrero de 2002, se dio por recibido oficio 219 de la Oficina Nacional de Identificación, en respuesta al oficio 35 emanado por este tribunal. En esta misma Fecha por auto, el tribunal nombra como traductor a la abogada Manuela Melasecca, y ordena su notificación, para lo cual se libra la respectiva boleta (F. 189).
En fecha 07 de febrero de 2002, se lleva acabo el acto para el nombramiento de expertos. En esta misma fecha, el abogado Horst Alejandro Ferrero K, consignó escrito para promover como prueba el documento público emanado de la Comuna Di Ribera, República de Italia, con el que trata de probar que su representado estuvo en la cárcel de Parma, desde el 28/10/1993 hasta el 05/11/1999, prueba que fue admitida por auto de esta misma fecha (Fs. 190 al 197).
En fecha 13 de febrero de 2002, previa notificación y por medio de acto la abogada Manuela Melasecca, acepta el nombramiento y jura cumplir su deber con lo encomendado (F. 198).
En fecha 19 de febrero de 2002, la abogada nombrada como traductora consigna en cuatro (04) folios la traducción requerida (Fs. 200 al 204).
En fecha 21 de febrero de 2002, por medio de acto se lleva a cabo la juramentación de los expertos grafo técnico designados (F. 205).
En fecha 20 de marzo de 2002, los abogados Ana Rosa Paz Sánchez y José Manuel Restrepo Cubillos, por medio de escrito presentan informes del presente juicio, realizando una síntesis de la controversia, declarando la ausencia total de prueba por parte del demandante y solicitando que la acción sea declarada sin lugar (Fs. 206 y 207).
En fecha 08 de abril de 2002, el abogado Horst Alejandro Ferrero K, por medio de escrito presenta las observaciones a los informes presentados por la parte demandada (F. 208 al 215).
En fecha 30 de abril de 2002, se agrego oficio N° 000492 del Instituto de Previsión Social del Abogado suministrando los datos personales del abogado Hugo Jesús Montesinos Ramírez (F. 216)
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, el abogado Horst Alejandro Ferrero, solicita al Tribunal se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva (F. 218).
En auto de fecha 23 de septiembre de 2002, se fijo al tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de elección del Tribunal asociado (F. 219).
En fecha 26 de septiembre de 2002, por medio de acto queda conformado el Tribunal Asociado con los abogados Rubén Antonio Belandria Pernía, Tirzo Eloy Buitrago y el Juez Provisorio del Tribunal (F. 220).
En fecha 02 de octubre de 2002, por medio de acto se juramentaron los jueces asociados designados, y se fijó los emolumentos por Quinientos Mil bolívares Bs. 500.000,oo para cada Juez uno (F.225).
En diligencia de fecha 02 de junio de 2005, el abogado Horst Alejandro Ferrero, solicita al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa (F. 259).
En auto de fecha 09 de junio de 2005, el Juez temporal se avoco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes o de sus apoderados (F.260).
En diligencia de fecha 20 de junio de 2005, el abogado Horst Alejandro Ferrero K, se dio por notificado del avocamiento y solicita sean notificados los codemandados de dicho auto (F. 261).
En fecha 30 de junio de 2005, por auto dictado por el tribunal se acordó notificar mediante cartel al abogado José Daniel Mijoba Medina, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano David Llanos González. En la misma fecha se libró cartel (Fs. 262 y 263).
En fecha 28 de septiembre de 2005, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos apoderado judicial de Josué E. Tristancho Cogollo, Luís A. Quintero Torrado, y de la Empresa Inversiones Pacarsua, C.A. en la persona de su presidente Hernán Carvajalino Duque (F. 264).
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, el abogado Horst Alejandro Ferrero, consigna ejemplar del Diario Los Andes donde aparece publicado Cartel de Notificación del abogado José Daniel Mijoba Medina. En esta misma fecha el tribunal por medio de auto ordena agregar el respectivo cartel (Fs. 265 al 267).

PARTE MOTIVA

Antes de entrar a analizar el fondo de lo controvertido, es preciso para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

1).- Por cuanto la parte demandante Tacho por vía incidental de Falso, el poder presentado en Copia Certificada Mecanografiada agregado a los autos por la Abogada Ana Rosa Paz Sánchez, mediante diligencia de fecha 12 de Mayo del año 2001, y que fue otorgado por los codemandados en la presente causa los ciudadanos Josué Eugenio Tristancho Cogollo, Luis Alfredo Quintero Torrado y la Sociedad Mercantil Inversiones Pacarsua C.A., por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 5 de Febrero del año 2001, inserto bajo el no. 61, tomo 15; poder que le fue conferido a la señalada abogada y al abogado Miguel David Arrieta Zinger; Incidencia que se sustanció en cuaderno separado, y que ya fue decidida en fecha 20 de diciembre de 2005, en la que se declaro Sin Lugar la Tacha de Falsedad planteada, confiriéndole este Juzgador plena validez a ese poder, y por lo tanto jurídicamente procedente la representación que ejercen los referidos profesionales del derecho, como apoderados de los codemandados en el presente juicio.

2).- La representación judicial de los codemandados Josué Eugenio Tristancho cogollo, Luis Alfredo Quintero Torrado y la Sociedad Mercantil Inversiones Pacarsua c.a., impugnaron la sustitución del poder que efectuó el abogado Horst Ferrero en la persona de la también abogada Claudia Alexandra García Chacon, se evidencia que ésta fue realizada con apego a los artículos 159, 160 y 161 del código de procedimiento civil, y en consecuencia está ajustada a derecho, tomándose válidos los actos realizados por la señalada profesional del derecho, a favor de su representado el demandante Giuseppe Amico La Bella, y así se decide.

La presente causa quedo planteada en los siguientes términos:

A).- La parte demandante a través de su apoderado, tanto en su libelo de la demanda como en el de la reforma plasmó lo siguiente:
Que su representado Giuseppe Amico La Bella adquirió mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero del año 1984, bajo el No. 40, Tomo 3 adicional, y el 19 de Octubre del año 1984, bajo el No. 40, Tomo 6, ambos del protocolo primero la totalidad de los derechos y acciones sobre la propiedad de un lote de terreno propio ubicado en el Municipio San Cristóbal, ahora parroquia San Juan Bautista de este Municipio y Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de Carlos Álvarez y Fabio Méndez, hoy propiedad que es o fue de Ángel Lugo Largo, mide 31,50 metros; Sur: Con la hoy Avenida Ferrero Tamayo, en la misma medida de 31,50 metros; Este: Con propiedad de la Sucesión Medina, mide 87,40 metros en esa primer medida, y en la segunda en 87,40 metros, con propiedad de Juan Chávez, midiendo este lindero en su totalidad 174,80 metros, y Oeste: Con camino que conduce a Paramillo, hoy terrenos que son o fueron del Dr. Gutiérrez, mide 174,60 metros.
Que en fecha posterior al 15 de Septiembre del año 1993, pero anterior al 25 de Octubre del año 1993, su mandante viajó a la República de Italia y no ha regresado hasta la fecha; Que ese desplazamiento es cierto, porque en fecha 15 de Septiembre del año 1993, estuvo presente en un acto de reconocimiento de documento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Táchira, que acompaño marcado “B”, y además que fue detenido en la Casa de Reclusión de la ciudad de Parma de la República de Italia el 28 de Octubre del año 1993, hasta el 5 de Noviembre del año 1999, para lo cual acompañó original de Certificado de Liberación; Alega que el documento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 5 de Mayo del año 1999, anotado bajo el No. 50, Tomo 32, de los libros respectivos, es falso, documento en el cual Giuseppe Amico La Bella aparece dando en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano David Llanos González todos los derechos y acciones sobre el inmueble arriba deslindado, donde igualmente aparece una ciudadana identificada como Giselle Maria Castelli De Amico donde da su consentimiento como cónyuge del vendedor, y agrega que el documento fue redactado por el Abogado Hugo Montesinos, y que esté ultimo no es ningún profesional del derecho, ya que no esta inscrito ni en el Inpreabogado como tampoco en ningún Colegio de Abogados; Que la firmante como esposa en ese documento Giselle Maria Castelli De Amico, no es la cónyuge de su poderdante, sino que su verdadera cónyuge es la ciudadana Francesca Pilar De Amico, de nacionalidad Italiana y con Cédula de Identidad No. E.- 80.578.903, por lo que acompaño copias fotostáticas de las Cédulas; Que también son falsas las direcciones suministradas para obtener el RIF por parte de David Llanos González; que el 18 de mayo del año 1999, el ciudadano David Llanos González, presenta para su registro en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el documento autenticado en el que se realizo la vente, y quedó registrado bajo el No. 10, Tomo 008, Protocolo Primero, Folios 1 al 7; Que posteriormente el 9 de Agosto del año 1999, por documento protocolizado bajo el No. 09, Tomo 007, Protocolo Primero, Folios 1 al 4, David Llanos González, vende lo adquirido a los ciudadanos Josué Eugenio Tristancho Cogollo y Luis Alfredo Quintero Torrado, y que éste último dio en venta por documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro de fecha 1 de Febrero del año 2000, bajo el No. 46, Tomo 2º, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACARSUA C.A., el 25% de los derechos y acciones del 50% que había adquirido, para lo que acompaño copia certificada de esos instrumentos, demandando al ciudadano David Llanos González por Tacha de Falsedad del documento autenticado de fecha 5 de Mayo del año 1999 y posteriormente protocolizado el 18 de Mayo del año 1999; Demanda también a los ciudadanos Josué Eugenio Tristancho Cogollo y Luis Alfredo Quintero Torrado, y a la Empresa Inversiones Pacarsua C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Hernan Carvajalino Duque, en su carácter de adquirientes de los derechos y acciones que emanan del documento objeto de la Tacha para que convinieran en la nulidad de esos documentos o fueran condenados por el Tribunal, Fundamenta su pretensión en los artículos 1155, 1352 y 1422, y en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la condenatoria en costas.
B).- La Coapoderada Judicial Ana Rosa Paz, en representación de los codemandados ciudadanos Josué Eugenio Tristancho Cogollo, Luis Alfredo Quintero Torrado y la Sociedad Mercantil Inversiones Pacarsua C.A., en la oportunidad correspondiente dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que por documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 9 de Agosto del año 1999, registrado bajo el No. 09, Tomo 007, Protocolo Primero, sus representados Josué Eugenio Tristancho Cogollo y Luis Alfredo Quintero Torrado, adquirieron del ciudadano David Llanos González, la totalidad del lote de terreno ubicado en la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Que el documento fue adquirido por un acto jurídico válido conforme el artículo 1920 en su ordinal 1º del Código Civil, y que además fue adquirido de buena fe, con la plena convicción que su vendedor era su propietario como se evidencia de los asientos regístrales; Que por ello ese documento tiene efecto Erga Omnes por ser oponible a todos; Que no le consta que el demandante Giuseppe Amico La Bella y su cónyuge Giselle Maria Castelli De Amico no le hubieran dado en venta a su vendedor ese lote de terreno; Que para que la Tacha pudiere prosperar tenía que el demandante accionar a todos los otorgantes por ser David Llanos Gonzales y Giselle Maria Castelli De Amico Litis Consortes pasivos necesarios a tenor del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y que al no hacerlo contra todos los intervinientes del acto no se puede dividir la acción de tacha, por cuanto si se declara la nulidad sería parcial y no total, desnaturalizando la institución de la tacha; Solicitó se declarara sin lugar la demanda por existir un Litis Consorcio Pasivo Necesario, por no haber demandado a la otorgante Gisella Maria Castelli De Amico; alega que Inversiones Pacarsua C.A, adquirió de buena fe, el 25% de los derechos y acciones sobre ese lote de terreno del ciudadano Luis Alfredo Quintero Torrado, mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01 de Febrero de 2000; Que sus representados no convienen en la nulidad de los documentos protocolizados mediante los cuales adquirieron el inmueble, ya que ellos lo adquirieron de buena fe y pagaron su precio.

C).- Consta el escrito de Contestación al fondo de la demanda dada por el Abogado José Daniel Mijoba Medina, en su carácter de defensor judicial del codemandado ciudadano David Llanos Gonzalez, en el que expuso:
Que rechaza y Contradice la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho aducido en el libelo de la demanda por no ser ciertos; Propuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del demandante Giuseppe Amico La Bella por haber demandado la Tacha de Falsedad, ya que según el documento fue otorgado por su cónyuge Francesca Pilato De Amico, debiendo este haber concurrido como demandante o demandado por existir Litis Consorcio activo necesario, o pasivo necesario, porque la nulidad del documento debe ser total pero no parcial, y solicito que esa defensa perentoria de fondo sea declarada con lugar; Insistió en hacer valer el documento objeto de la Tacha, mediante el cual Giuseppe Amico La Bella y su esposa le dieron en venta pura y simple a su representado David Llanos González; Que no es cierto que su representado hubiese falsificado la firma del demandante, como tampoco la firma de la cónyuge; Que su mandante se limitó a comprar el lote de terreno mediante ese instrumento; Insistió en hacer valer el documento mediante el cual su mandante le dio en venta el lote de terreno a los ciudadanos Josué Eugenio Tristancho Cogollo y Luis Alfredo Quintero Torrado, porque ellos comprar de buena fe; Igualmente insistió en hacer valer el documento mediante el cual Luis Alfredo Quintero Torrado le vendió a la Sociedad Mercantil Inversiones Pacarsua C.A., el 25% de los derechos y acciones sobre el lote de terreno, por haber sido adquiridos por el tracto sucesivo y de buena fe; que los documentos no son falsos como dice el demandante e invocó la validez de estos en los artículos 1357, 1359 y 1920 del Código Civil, y pidió se condenara en costas al demandante. En estos términos quedó planteada la litis.

El Juez para decidir, observa:

PUNTO PREVIO

Este Juzgador, para analizar y decidir sobre las defensas de fondo opuesta por los apoderados de los codemandados Josué Eugenio Tristancho Cogollo, Luis Alfredo Quintero Torrado, Inversiones Pacarsua C.A., y el defensor judicial de David Llanos González, observa:
Aduce la coapoderada de los codemandados Josué Eugenio Tristancho Cogollo, Luis Alfredo Quintero Torrado y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACARSUA C.A, que opone a favor de su representados la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, a tenor del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, porque el demandante no demandó a todos los otorgantes del documento objeto de la tacha, y que por ello al no hacerlo es pretender dividir la Acción de Tacha y consecuencialmente la pretensión aducida, dado que si el Tribunal en su dispositivo declara la nulidad del documento con respecto a solo dos de los otorgantes, tergiversa la institución de la tacha por cuanto la nulidad sería parcial y no total.
De igual forma, el Abogado José Daniel Mijoba Medina, en su carácter de Defensor Judicial del codemandado David Llanos González, en su escrito de Contestación, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante Giuseppe Amico La Bella, lo cual hizo en los siguientes términos:
“SEGUNDO: Propongo como defensa de fondo a favor de mi defendido DAVID LLANOS GONZALEZ, el hecho que el demandante GIUSEPPE AMICO LA BELLA no tiene cualidad para haber demandado la Tacha de Falsedad del documento, ya que según el documento Tachado fue otorgado por su cónyuge FRANCESCA PILATO DE AMICO, debiendo esta de haber concurrido bien como demandante o bien como demandada para que se produjera el Litis Consorcio activo necesario o el Litis Consorcio pasivo necesario, para que de ser procedente lo cual niego y rechazo la falsedad del documento al cesar sus efectos se tomaran en un todo y no en forma parcial, porque la nulidad lo es todo y más nunca puede limitarse hacer parcial como en el caso demandado, y así pido al Tribunal esa defensa perentoria de fondo sea declarada Con Lugar.”
Respecto a esta defensa de fondo, interpuesta por el abogado defensor, esté Juzgador considera que no hay falta de cualidad en la parte actora, por cuanto el apoderado de la parte actora, en su primer escrito de reforma de la demanda consignó por ante este Juzgado copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 03 de Mayo de 1985, anotado bajo el No. 116, Tomo 1ero, documento éste en el que se evidencia que la ciudadana FRANCISCA PILATO DE AMICO, le otorgó poder al ciudadano GIUSEPPE AMICO LA BELLA a quién lo señaló como cónyuge, por lo que no existe la falta de cualidad alegada. Y así se decide.
Ahora bien, en ambas defensas opuestas se alega como defensa de fondo la existencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, por lo que resulta forzoso un pronunciamiento previo sobre la procedencia del mismo, a los fines de poder conocer el fondo de lo demandado y garantizar de este modo y con ello los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”;

De la norma transcrita, el texto de la letra a), contempla la institución del litis consorcio, en sus dos (2) modalidades, una el denominado activo forzoso necesario, que es aquel que se constituye cuando la pluralidad de sujetos estén en comunidad jurídica con respecto a un mismo título y accionan jurídicamente, y el pasivo forzoso necesario cuando va dirigido a una pluralidad de sujetos que están unidos a un mismo título.
Al respecto en Sentencia No. RC-0071 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Febrero del año 2002, señalo:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único por varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás...”
Según la jurisprudencia anterior, que define el instituto procesal del Litis Consorcio en sus dos modalidades, indica que cuando existe esa relación sustancial conexa, o sea, la comunidad jurídica, deben forzosamente actuar los sujetos que la constituyen bien activa o pasivamente.
En este sentido, la misma ley determina, que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos y contra todos los interesados pasivos. Es tal la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separada de los demás interesados. En estos casos, si se propusiese la demanda contra sólo unos de ellos, es decir, contra algunos de los interesados, perdería utilidad práctica, y por ende conduciría de esta forma a este juzgador a dictar una sentencia inútilmente: inutiliter data.
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovista de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley le concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o los demandados concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. En consecuencia lo que debe existir lógica y jurídicamente como una unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto de todos.
En el presente caso, la acción propuesta de Tacha de Falsedad recae sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 5 de Mayo del año 1999, inserto bajo el No. 50, Tomo 32, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 18 de Mayo del año 1999, registrado bajo el No. 10, Tomo 008, que cursa a los autos en copia fotostática certificada 15 al 17.
Del texto de ese documento aparece como vendedor el ciudadano Giuseppe Amico La Bella, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.677.704, como comprador el ciudadano David Llanos González, venezolano, con Cédula de Identidad No. V.- 8.816.173 y como cónyuge del vendedor la ciudadana Gisella Maria Castelli De Amico, venezolana, con Cédula de Identidad No. V.- 4.888.772, constando las respectivas firmas ilegibles. Estos otorgantes están vinculados entre sí con respecto al documento objeto de la Tacha, encontrándose en comunidad jurídica, y por ello se hace necesario analizar si todas debían ser demandadas en la presente causa por cuanto en principio ese documento está investido de la categoría de documento público a tenor del artículo 1357 del Código Civil, y entre sus causas para hacerle cesar sus efectos erga omnes, se requiere sea declarado falso, conforme lo preceptuado el numeral 1º del artículo 1359 ejusdem.
Para la cesación de sus efectos el legitimado activo en la relación jurídica sustancial tenia que haber propuesto la Tacha de Falsedad de ese documento público o sea el accionante, contra los demás intervinientes y otorgantes de ese documento como son David Llanos González, ya identificado, y la ciudadana Gisella Maria Castelli De Amico, porque estamos en presencia de un Litis Consorcio Forzoso Pasivo Necesario, y era impretermitible y necesario traerla a juicio, para que así se pudiera demostrar la falsedad del documento mediante la declaratoria jurisdiccional de nulidad que le hiciera cesar todos los efectos jurídicos como si nunca se hubiese celebrado.
Por ello, los apoderados de los codemandados de autos, al oponer como defensa de fondo, esgrimiendo que la falta de accionamiento por parte del demandante de no haber demandado a la también otorgante de ese documento ciudadana Gisella Maria Castelli De Amico, daría lugar a la Tacha y nulidad parcial del documento público cuya falsedad se accionó, lo cual no es posible, porque no existe ni es posible hacer tal declaración, según las causales invocadas, más aún, todo operador de justicia esta obligado a constatar la existencia de los presupuesto procesales de la legitimación ad causam, conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 10 de Abril del año 2002, en el Expediente 01-0464, que es de carácter vinculante conforme lo consagra el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal sentencia señalo:
“ Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vício que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Destacado y subrayado de este Juzgado). (Sentencia No. 779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Abril de 2002, expediente No. 01-0464).
En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Conforme a la anterior decisión la legitimación a la causa se refiere a cuales son las personas que la ley les da el derecho para que en su condición, bien sea de demandantes o de demandados se resuelvan sus pretensiones constituyendo esto en el ineludible cumplimiento de los presupuestos procesales en cuanto a los sujetos. Conforme a la letra a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y como ya se ha acotado era deber de la parte demandante haber accionado la Tacha del documento público sobre todos los intervinientes y otorgantes, pero constata este Juzgador que no se accionó contra la ciudadana Gisella Maria Castelli De Amico.
En consecuencia, conforme a los criterios antes expuestos, como de los criterios jurisprudenciales y legales señalados, es forzoso concluir, que en el presente caso existe falta de cualidad pasiva y estamos en presencia de la existencia de un Litis Consorcio Forzoso Pasivo Necesario, y por cuanto no se demando a la ciudadana Gisella Maria Castelli De Amico debe declararse la improcedencia de la demanda en su merito mismo, intentada por el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Amico La Bella, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las defensas de fondo opuestas por la Abogada ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, en representación de los Codemandados JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PACARSUA C.A., representada por su Presidente ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, y el Abogado JOSE DANIEL MIJOBA MEDINA, en su carácter de Defensor Ad litem del Codemandado DAVID LLANOS GONZALEZ, ya identificados.

SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, en los codemandados DAVID LLANOS GONZALEZ, JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PACARSUA C.A. representada esta última por su presidente HERMAN CARVAJALINO DUQUE, ya identificados plenamente, para sostener el juicio que por Tacha de Falsedad interpuso en su contra el ciudadano GIUSEPPE AMICO LA BELLE a través de su apoderado judicial abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese y déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2006): 195 de la Independencia y 146ª de la Federación.
El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) Abg. Guillermo A. Sánchez M. (Esta el sello del Tribunal).-
El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 12628-00 en el que el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO K. apoderado judicial de GUISEPPE AMICO LA BELLA, demanda a DAVID LLANOS GONZALEZ, JOSUÉ EUGENIO TRISTANCHO COGOLLO, LUIS A. QUINTERO T., y la Empresa Inversiones PACARSUA C.A., en la persona de su presidente HERNAN CARVAJALINO DUQUE, por Tacha de Falsedad.

EL SECRETARIO


ABG. GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ


PASR/Guillermo.