REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: NEPTALI DUQUE USECHE, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-988.242, de este domicilio en Lobatera, e inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el N° 20.237 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA Y ZENAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ESCORCHA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Aldea El Junco, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, educadora y de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.196.355 y V-1.555.472, en su orden y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.301.
MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de agosto de 2004, es recibido el libelo de demanda en el cual el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, demanda a MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA Y ZENAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ESCORCHA, por Aforo de Honorarios, en el cual expone lo siguiente: El 05 de febrero de año 2004, se presentaron al Bufete las ciudadanas antes mencionadas, quienes solicitaron mis servicios profesionales para que las representara, ejerciera y defendiera sus derechos, acciones e intereses que tienen en los bienes quedantes al fallecimiento de su señor padre JUAQUIN ARAQUE GUILLEN, quien falleció ab intestato, en fecha 17 de mayo del año 2002. Debido a toda la actividad profesional desarrollada en el presente caso, como mandatario de las ciudadanas: MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA Y ZENAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ESCORCHA, la cual ha sido estimada en términos económicos, de la manera mas aproximada al Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Abogados, suman un monto total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 9.724.000,00). Las referidas ciudadanas se niegan a pagarle los honorarios profesionales, porque a su decir, al no haberse concretado la partición de los bienes en la forma en que previamente se había convenido, en virtud del desacuerdo manifestado a ultima hora por la co-heredera MAIRA ALEJANDRA ARAQUE BALZA DE BELANDRIA, ellas no lograron sus objetivos y en consecuencia yo no tendría derecho a cobrar mi trabajo profesional. Solicitó al Tribunal se decrete medidas de embargo sobre bienes muebles de las intimadas, hasta por el doble de la suma intimada. Acompañó la presente solicitud de los siguientes recaudos: Copia certificada del Acta de defunción N° 11 del ciudadano JUAQUIN ARAQUE GUILLEN, Copia simple de la participación de la disolución del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04-07-1985, bajo el N° 177, Tomo B-1; Copia simple de poder otorgado por Joaquín Atraque Guillen a las ciudadanas Adelaine Josefina y Carmen Alicia Araque Vivas, sobre los terrenos, mejoras y la Estación de Servicio La Rinconada, autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, bajo el N° 60, tomo 14, de los libros autenticaciones llevados por ante esa notaria; Copia simple de poder otorgado por Joaquín Araque Guillen a las ciudadanas Adelaine Josefina y Carmen Alicia Araque Vivas, sobre el terreno ubicado en la Parroquia La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Estación de Servicio San Rafael,
C.A., autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, bajo el N° 58, tomo 14, de los libros autenticaciones llevados por ante esa notaria; Copia simple de poder otorgado por Joaquín Araque Guillen a las ciudadanas Adelaine Josefina y Carmen Alicia Araque Vivas, sobre el terreno ubicado en la Carretera Panamericana, sector San Rafael, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, bajo el N° 59, tomo 14, de los libros autenticaciones llevados por ante esa notaria; Copia simple de la participación de la disolución del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 17-05-2002, baja el N° 62, Tomo 14; Copia simple del Registro de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ARAQUE, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, año 1988, bajo el N° 8, Tomo A-18; Copia simple del Registro de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO SAN RAFAEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, año 2002, bajo el N° 65 Tomo A-6; Copia certificada de poder judicial otorgado al Abogado Neptali Duque Useche por las ciudadanas Maura Cecilia Araque Moncada y Zenaida del Carmen Araque de Escorcha, autenticado por ante la Oficina Notaria Segunda de San Cristóbal, en fecha 13-02-2003; Original del escrito de revocatoria de un poder judicial especial que le habían otorgado al Abogado Pedro Guillermo Albertini Bermúdez; Copia simple firmada por el prenombrado abogado en prueba de su notificación; Copia certificada del acta de matrimonio de la adolescente Mayra Alejandra Araque Balza de Belandria y José Gregorio Belandria Ponce; Poder otorgado por Mayra Alejandra Araque Balza de Belandria al abogado Neptali Duque Useche; copia de los tickets de pago de paso por los peajes existentes la vía San Cristóbal – Mérida; proyecto de la demanda que se tramitaría por el Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; copia de los tickets de pago de paso por los peajes existentes la vía San Cristóbal – Mérida, en diferentes fechas; Redaccion del acta de asamblea general extraordinaria de los socios de la sociedad mercantil Estación de Servicio San Rafael, C.A.; Documento contrato de compra – venta de la Estación de Servicio San Rafael, C.A.; documento privado mediante el cual todos los herederos admiten los términos y condiciones en que se convino la partición de los bienes; acta que se me ordeno redactar de los nuevos acuerdos y planteamientos.
En auto de fecha 13 de septiembre de 2004, fue admitido el presente libelo de demanda, emplazándose a las ciudadanas Maura Cecilia Araque Moncada y Zenaida del Carmen Araque de Escorcha.
En fecha 16 de septiembre de 2004, se libraron las compulsas a las demandadas.
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, el demandante solicitó citar por carteles a las demandadas.
En auto de fecha 06 de octubre de 2004, se acordó citar por carteles a las demandadas, en la misma fecha se libró cartel acordado.
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, el abogado Neptali Duque Useche consignó ejemplar de Diario El Nacional con la publicación de los Carteles acordados. En la misma fecha el demandante solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre la cuota parte del canon de arrendamiento de la Estación de Servicio La Rinconada.
En auto de fecha 20 de octubre de 2004, se acordó agregar las páginas de periódicos consignadas
En fecha 21 de octubre de 2004, el secretario de este Tribunal fijó cartel de citación librado a las demandadas.
En fecha 08 de noviembre de 2004, las ciudadanas Maura Cecilia Araque Moncada y Zenaida del Carmen Araque de Escorcha, asistidos por el Abogado Yovany Manuel Zambrano Useche presentaron escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, el presente demanda por temeraria, mal infundada y mal intencionada, negaron y rechazaron la asistencia de las reuniones, los traslados hechos por el abogado demandante, el otorgamiento por parte de las demandantes al abogado, ya que insistió que debíamos realizar el poder para poder realizar la acción, negamos y rechazamos que el abogado Neptali Duque Useche se haya trasladado a El Vigía, Estado Mérida a realizar trámites respectivos, que el abogado demandante hubiese elaborado un libelo de demanda, ya que jamas era intención demandar a nuestros hermanos, de la redacción de actas de asamblea que nunca ordenaron hacer, ni contratos de compraventa, negamos que
debamos al abogado Neptali Duque Useche la cantidad de Bs. 9.724.000,00. Por lo tanto a todo evento nos acogemos al derecho de retasa.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el abogado Neptali Duque Useche presentó escrito de pruebas, presentando lo siguiente: El mérito y valor jurídico de las actas procesales, promuevo los documentales anexos al libelo de demanda, promovió la contradicción en que incurren las demandadas en los ordinales segundo, tercero y duodécimo de escrito de contestación de la demanda, promovió las planillas de liquidación de la oficina receptora del Colegio de Abogados, promovió el poder que le otorgaron las demandadas que obra en los folios 46 y 47, certeza y veracidad del proyecto de documento de partición, anexo V al libelo. Promovió testimoniales de los ciudadanos Manuel de Jesús Rojas, Pedro Wilfredo Llovera Hurtado y Jairo de Jesús Garzón Duran y solicitó la citación de las demandadas, para que absuelvan posiciones juradas en la oportunidad perentoria que fije el Tribunal.
En auto de fecha 16 de noviembre de 2004, agrega el escrito de pruebas y niega su admisión por cuanto las mismas son extemporáneas por anticipadas.
En fecha 16 de noviembre de 2004, las ciudadanas Maura Cecilia Araque Moncada y Zenaida del Carmen Araque de Escorcha asistidas por el abogado Yovany Manuel Zambrano Useche consignaron el escrito de pruebas, presentando las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió la prueba marcada en el libelo con la letra “Y”, promovió el testimonial de los siguientes ciudadanos Hector José Martínez Contreras, Teodocila del Rosario Sánchez de Roa y Morales Chacon Walter
En auto de fecha 16 de noviembre de 2004, agrega el escrito de pruebas y niega su admisión por cuanto las mismas son extemporáneas por anticipadas.
En fecha 01 de diciembre de 2004, el abogado Neptali Duque Useche consigno nuevamente escrito de pruebas.
En auto de fecha 06 diciembre de 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por el abogado demandante, se fijó el segundo día de despacho siguiente para la declaración de los testigos y se acordó citar mediante boleta a las demandadas, la parte actora deberá absolver posiciones juradas. En la misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se realizó el acto de declaración del testigo Manuel de Jesús Rojas y Jairo de Jesús Garzón Duran y se declaró desierto al acto el ciudadano Pedro Wilfredo Llovera Hurtado.
En fecha 13 de diciembre de2004, las ciudadanas Maura Cecilia Araque Moncada y Zenaida del Carmen Araque de Escorcha otorgaron Poder apud-acta al abogado Yovany Manuel Zambrano Useche.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se declaró desierto el acto de declaración del testigo Pedro Wilfredo Llovera Hurtado.
En la misma fecha el abogado Yovany Manuel Zambrano Useche, consignó nuevamente el escrito de pruebas.
En fecha16 de diciembre de 2004, el abogado Neptali Duque Useche, consignó escrito de pruebas, aduciendo a su favor lo siguiente: Promovió siete recibos de pagos de alquiler de un local comercial donde funciono una frutería, que el causante Joaquín Araque Guillen le extendió en vida como arrendador, al arrendatario ciudadano Jesús Alvino Escorcha, cónyuge de la co-demandada Zenaida del Carmen Araque de Escorcha.
En auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Yovany Manuel Zambrano Useche y las promovidas por el abogado Neptali Duque Useche.
En diligencia de fecha 31 de enero de 2005, el abogado Neptali Duque Useche, solicitó al Tribunal desestimar lo que la parte intimada denomina pruebas en el escrito inserto a los folios 159 y 160 y en virtud de que en el proceso las demandadas no aportaron ninguna probanza que la favorezca, pido que sea declarado con lugar el derecho que tengo a cobrar mis honorarios profesionales.
En auto de fecha 16 de junio de 2005, el Juez Temporal se avoco al conocimiento
de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes o de sus apoderados, se fijó un lapso de10 días de despacho para la reanudación del proceso, luego de lo cual comenzarán a correr un lapso de 3 días, para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa.
En diligencia de fecha 22 de junio de 2005, el abogado Neptali Duque Useche se dio por notificado al avocamiento y solicitó se notifique a las demandadas.
En fecha 28 de junio de 2005, se libró boleta de notificación a las co - demandadas y/o su apoderado.
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, el alguacil de este despacho consignó recibo de notificación firmado en forma personal por las co – demandadas.
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado Neptali Duque Useche, habiendo concluido el lapso probatorio solicitó se dicte la sentencia en la presente causa.
PARTE MOTIVA
La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo párrafo arriba transcrito.
La parte actora en su escrito libelar dispone que su pretensión se fundamenta en honorarios por debido a los servicios profesionales extrajudiciales, derivados de las negociaciones efectuadas, así como las reuniones, asesoramientos, visitas, consultas asistencias, diligencias, traslados, redacciones de documentos, siendo de naturaleza no contenciosa.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Copias fotostáticas de documentos insertos a los folios 16 al 44, a los cuales el Juzgador le confiere valor de instrumentos fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
2. Instrumento poder conferido por las demandadas al Abogado demandante autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2004, corriente a los folios 45 y 46. A esta prueba el Sentenciador le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.360 del Código Civil.
3. Planillas de liquidación de la Oficina Receptora del Colegio de Abogados, marcadas con las letras “I”, “J”, “Ll”, no se les da el valor legal establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse solicitado la ratificación de la firma, por emanar estas facturas de terceros quienes tenían que ratificar su contenido, el Tribunal no valora dicha prueba.
4. Tickets de pago en el paso de peajes existentes en la vía que conduce la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de Mérida. Expedidos por las empresas Consorcio Panamericano y Portal Los Comuneros del Estado Táchira y Consorcio La Variante y Conviameca del Estado Mérida, no se les da el valor legal establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse solicitado la ratificación de la firma, por emanar estas facturas de terceros quienes tenían que ratificar su contenido, el Tribunal no valora dicha prueba, aunado al hecho de que por el papel en que fueron impresos actualmente son totalmente ilegibles por haberse borrado casi en su totalidad la impresión de los mismos.
5. Grabación de Disquete 3 y ½” contentivo de proyectos redactados correspondientes a la Sucesión Araque, a dicha prueba el Juzgador no le concede valor probatorio por cuanto la misma no se ajusta a la formalidad de presentación exigida a la prueba por escrito a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estas prueba, en consecuencia, no se valora.
6. TESTIMONIALES: Promueve como testigos a los ciudadanos MANUEL DE JESUS ROJAS, PEDRO WILFRIDO LLOVERA HURTADO Y JAIRO DE JESUS GARZON DURAN.
En fecha 13 de diciembre de 2004, folio 151, compareció el Testigo ciudadano MANUEL DE JESUS ROJAS, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al demandante y que siempre va a la oficina de ese Abogado a sacar copias fotostáticas, ya que dentro de su despacho del abogado, siempre se oyen las conversaciones por cuanto manejan la puerta abierta de su despacho con la oficina de la secretaria y en una ocasión escucho las conversaciones impartiéndole instrucciones a su secretaria de que tal día viajaría a Mérida, porque allí tenía o tiene un Juicio de partición de una sucesión. Dicho testimonio no lleva a la convicción de los hechos controvertidos a este Juzgador, en consecuencia, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2004, folio 154, compareció el Testigo ciudadano JAIRO DE JESUS GARZON DURAN, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al demandante y que una vez sacando unas copias escucho una conversación donde estaba el doctor con otros abogados hablando de unos viajes para Mérida sobre unas clientas, y escucho que salían tarde en la noche, que inclusive hay estaba el doctor Montes y hablaban sobre una herencia y que tenían problemas con otros herederos. Dicho testimonio no lleva a la convicción de los hechos controvertidos a este Juzgador, en consecuencia, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
7. Promueve siete (7) recibos de pagos de alquiler emanados de la Empresa Estación de Servicio “La Rinconada”, no se les da el valor legal establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse solicitado la ratificación de la firma, por emanar estas facturas de terceros quienes tenían que ratificar su contenido, aunado al hecho de que no aporta convicción al Juzgador de los hechos controvertidos, el Tribunal no valora dicha prueba.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Invoca el merito favorable de autos. El Sentenciador no le da ningún valor legal a esta prueba, por considerar que con la misma no se prueban hechos.
2. Promueve el poder otorgado al Abogado Neptalí Duque por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, marcada en el libelo con la letra “I”, dicha prueba fue promovida por el adversario, con respecto a este tema se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, donde se estableció:
“(…) si se ha hecho valer en la Instancia el mérito favorable de la prueba promovida por su contraparte, debe considerarse como una verdadera promoción siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada(…)”
En consecuencia, la presente prueba no puede ser valorada por quién aquí decide por no cumplir la formalidad exigida para este tipo de prueba, siendo forzoso desechar la misma.
Vista como se encuentra el presente proceso en fase de sentencia, el Tribunal para decidir se procede a fallar sobre el fondo de la controversia de la manera siguiente:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogado: El ejercicio de la Profesión de Abogado, le confiere al mismo el derecho a percibir honorarios por los trabajos tanto Judiciales como extrajudiciales que realicen. Dicha forma de percibir esa remuneración, se aplica a todas las profesiones liberales, en donde no hay relación de dependencia económica entre las partes, su fijación es libre por parte del profesional, pero a la vez flexible, por cuanto su importe, puede ser impugnado por el intimado, además de Acogerse al Derecho de Retasa. En el caso subiudice, se trata de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones realizadas dentro del proceso, no contraria a Derecho y subsumible en la norma citada. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Se procede seguidamente a verificar sobre la Procedencia o no de la reclamación y encontramos: En la oportunidad procesal comparecieron los demandados negaron, rechazaron y contradijeron los hechos como el derecho reclamado en el petitorio de la demanda, pero a su vez establecen corriente a los folios 107 y 108, textualmente lo siguiente: “ (…) cuando procuramos la asistencia jurídica de un Abogado, lo que queríamos era un asesoramiento sobre como podíamos resolver las cuestiones de administración de los bienes que tenemos en las Sociedades Mercantiles Estación de servicio San Rafael C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2002, bajo el N° 65, tomo A-6 y Transporte Araque S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en 1988, bajo el N°8, tomo A-18. En dos oportunidades hablamos con el abogado demandante, una en su casa de habitación (ignorábamos que esa fuera su oficina) y otra en los pasillos del Edificio Nacional de San Cristóbal. Nos manifestó que solo podría estudiar el caso que le planteábamos si le otorgábamos un poder (…) procedimos a entregarle el dinero que requería para la elaboración del poder, y nos lo entrego para que lo lleváramos a la Notaría Pública(…)El tres de marzo de 2004, el abogado demandante se traslado a Mérida, previa entrega de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000) para que no s acompañara a una reunión con todos los demás hermanos y accionistas(…)” Igualmente se acogen la derecho de retasa. Ahora bien, de dichas actuaciones se desprende claramente la actuación del Abogado en atención a asuntos extrajudiciales de los hoy demandados, donde la parte intimada manifiesta la realización de un pago por dichas actuaciones, alegando un hecho nuevo de pago a la causa, como es el que antecede, es perfectamente aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso, siguiéndose la máxima romana que dice “dame los hechos y te daré el derecho”, y no probando la parte demandada sus afirmaciones de hecho debe tenerse dicho reconocimiento como un acto que determina la controversia del cual se desprende que efectivamente dicho Abogado realizó actuaciones profesionales cuya cancelación no fue probada fehacientemente en los autos, carga probatoria ésta revertida a la parte demandada.
Igualmente se observa que la parte intimada se acogió a la retasa de manera subsidiaria, lo cual implica la intención de revelarse a los montos estimados como estimados como honorarios profesionales, en consecuencia, es imprescindible resolver única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados
En consecuencia, este Sentenciador y conforme a lo planteado anteriormente, que efectivamente los honorarios extrajudiciales reclamados resultan procedentes y así deben ser declarados por esta Instancia, por corresponderles debido a los servicios profesionales extrajudiciales, derivados de las negociaciones efectuadas, así como las reuniones, asesoramientos visitas, consultas, asistencias, diligencias, traslados y redacciones. Y así se establece.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en apego a la Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia , Sala de Casación Civil, de fecha 13 de agosto de 2005, declara CON LUGAR, el Derecho a Cobrar Honorarios, contenido en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado NEPTALI DUQUE USECHE actuando en su propio nombre, contra las ciudadanas MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA Y ZENAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ESCORCHA, en consecuencia ORDENA a las demandadas a que paguen al Abogado Actor la suma adeudada que resulte de la retasa. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISIETE (17) de ENERO del dos mil seis (2006). EL JUEZ TEMPORAL, (fdo)PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO (fdo)GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ(hay sello del Tribunal).
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15359, donde el Abogado NEPTALI DUQUE USECHE, demanda a las ciudadanas MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA Y ZENAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ESCORCHA, por AFORO DE HONORARIOS.
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.
|