REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS MOLINA BAUTISTA Y QUIRIAN YAMILETH RAMÍREZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.150.196 y V- 10.536.836, respectivamente y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: NEISA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.658.
En fecha 21 de octubre de 2005, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS MOLINA BAUTISTA Y QUIRIAN YAMILETH RAMÍREZ DE MOLINA, asistidos por la abogada Neisa Nava, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio número SETENTA Y OCHO (78), de fecha 15 de abril de 2000, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 03 de noviembre de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, con copia certificada.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, los ciudadanos José Luis Molina Bautista y Quirian Yamileth Ramírez de Molina, asistidos por la abogada Neisa Nava Ramírez, aclararon al Tribunal que por error involuntario en el escrito de solicitud no se mencionó que de la unión conyugal, no procrearon hijos.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por la Fiscal XV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, la abogada Laura Cristina Gallanty Bertaggia, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185¬-A del Código Civil vigente.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: JOSÉ LUIS MOLINA BAUTISTA Y QUIRIAN YAMILETH RAMÍREZ DE MOLINA, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 78, de fecha 15 de abril de 2000.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas y remitirlas a la Prefectura antes nombrada y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.
GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
PASR/abp.
Exp. 15891.
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