REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de enero de 2006.

195° y 146°
Visto los escritos consignados en fechas: 29 de noviembre de 2005, donde el Abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, en cuya parte in fine suscribe también la parte demandada, donde manifiesta que en virtud de la cancelación realizada por la parte demandada del monto condenado en la presente causa y por quedar pendiente la condenatoria de las costas procesales que se produjeron a lo largo del proceso, la parte perdidosa acepta y declara que el monto de dichas costas será la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000), de cuyo se realiza un pago parcial, es por lo que solicita se deje en plena vigencia e incólume la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble ubicado en el Municipio Cárdenas, hasta tanto se materialice el pago total de las costas estipuladas, igualmente solicitan ambas partes la suspensión de la ejecución de la Sentencia hasta la fecha fijada para la cancelación de las costas procesales, y el escrito de fecha 09 de enero de 2006, suscrito por la ciudadana CARMEN AIDEE CASTRO ZAMBRANO asistida por el Abogado JUVENAL ANTONIO BORJAS, donde admite que firmó una transacción referida a pago de costas por encontrarse obligada a realizar una negociación con un inmueble de su propiedad afectado por una medida asegurativa en este mismo Juicio, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS.100.000.000) de los cuales iba a disponer la suma de OCHENTA MILLONES (Bs 80.000.000) como pago de lo condenado en Sentencia y el restante como parte de pago de costas, por lo que solicita que se le libere en forma inmediata su vivienda ubicada en el Municipio Cárdenas y cuantifique el Tribunal el monto de los honorarios que le corresponde pagar de conformidad con el artículo 286 de la Ley de Abogados.

En base a lo peticionado anteriormente, claramente determina la parte actora el cumplimiento del fallo recaído en la Sentencia que ha dado lugar el presente Juicio, es decir, manifiesta el recibo de un cheque contentivo del cumplimiento del fallo, objeto fundamental de la acción aquí ventilada. Ahora bien, siguiendo este orden de ideas al análisis de los autos se desprende que la fase ejecutoria de la sentencia definitivamente firme en la presente causa ya fue cumplida con la consignación del cheque que manifiesta el apoderado actor haber hecho la demandada a favor del señor PEDRO CUSTODIO CONTRERAS.

De igual manera, las partes dejan constancia de haber fijado voluntariamente un monto y forma de pago de las costas procesales que se produjeron a lo largo del proceso, pidiendo el actor que se mantenga una medida asegurativa del Juicio hasta el cumplimiento definitivo del pago de las citadas costas y la suspensión de la ejecución del fallo hasta el cumplimiento definitivo del pago de las precitadas costas. Ante esta situación planteada y en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Juzgador considera:
PRIMERO: La Sentencia fue cumplida en cada uno de los términos en fue proferida por el Tribunal de la causa confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño de esta Circunscripción Judicial y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Todo acuerdo que conste en el expediente sobre pago de costas procesales no puede ser incluida como fase de jecucion de la Sentencia dictada, aun cuando se derivan de ella, por cuanto el cobro de las mismas por parte del ejecutante deberá ser dirimido por un procedimiento autónomo de Estimación, Intimación y Tasación que se ventilará por cuaderno separado a la causa principal, tal como nos indica la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 985, de fecha 25 de mayo de 2004 en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde establece que el monto establecido por concepto de costas procesales, sólo tiene carácter provisional, esto es, a los efectos de la ejecución de la sentencia, pues la fijación definitiva de las mismas debe ser la conclusión de un proceso de estimación, intimación y tasación(subrayado del Juzgador), por esta razón se abstiene realizar una cuantificación del monto de las costas procesales que la demandada adeuda al actor.
TERCERO: Cumplida la Sentencia, resulta obligatorio liberar cualquier medida asegurativa dirigida a garantizar la misma, por cuanto se estaría conculcando derechos del demandado subvirtiendo el debido proceso el cual es un derecho de rango constitucional
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador REVOCA POR CONTRARIO IMPERIUM, el auto de fecha 30 de noviembre de 2005, corriente al folio 427 del Cuaderno Principal y ORDENA el levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04 de mayo de 2004, sobre dos lotes de terreno propio, ubicados en el punto denominado Sabaneta, Villa Clara, Aldea Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderados alinderados así: PRIMER LOTE: NORTE: Con propiedad de Emeterio Romero Chacon; SUR: Calle privada, mide 7 metros; ESTE: Con propiedad de Ledy Josefina Cañas y Jesús Maria Zambrano Ramírez y OESTE: Con propiedad de Lucio Orlando Duque, tiene un área de 10 metros de frente con 20 metros de fondo; SEGUNDO LOTE: NORTE: Mide 6 metros con terreno de Emeterio Romero Chacon, mide 6 metros con terrenos de Emeterio Romero Chacon, ESTE: Mide 8 metros con terrenos que antes fueron de la Sucesión Chacon Ramirez ahora Eduardo Contreras Mora y OESTE: Mide 8 metros con terrenos de Emeterio Romero Chacon, cuyos linderos generales son: NORTE: Mide 26 metros con terrenos que son de Emeterio Romero Chacon; SUR: Mide 26 metros, con propiedad antes de Lucio Orlando Duque, hoy de Freddy Alexander Andrade Colmenares, ESTE: Calle privada mide 10 metros y OESTE: Con propiedad de Emeterio Romero Chacon mide 8 metros, adquirido por documento registrado bajo el N°35, tomo 19, folios 1 al 5, protocolo primero, Tercer Trimestre, en fecha 07 de septiembre de 2000, DESELE POR TERMINADA LA PRESENTE CAUSA y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
EL JUEZ TEMPORAL,

PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO

GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio bajo el N° 001-2006.

El Secretario