REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once de Enero de dos mil seis.

195° y 146°

Previa revisión de la causa, quien aquí suscribe constató que la presente de saneamiento, intentada por los abogados Yuvan Eucario Rosales Contreras y Carlos Julio Pernia Duque, apoderados de María Eugenia Arango Ordoñez, demanda a Jorge Luis Peña Toro y a Graciela Jurado de Peña, fue admitida el 28 de febrero de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada e instando a la parte actora ha suministrar las copias para la elaboración de la compulsa.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 28 de marzo del 2005, la presente causa se encuentra en estado de citación, con publicación de carteles librados al demandado el 12-8-2005 y publicados y agregados el 14 de octubre del 2005, más no constando en autos que el secretario haya fijado en el domicilio, residencia o morada del demandado el respectivo cartel, de lo cual se constata que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada, tomando en consideración que en el mismo auto que ordenó la citación por carteles, se ordenó fijación del cartel.
Por otro lado observa este juzgador, que la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y ocho sentó la siguiente doctrina:
“ .....En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandada. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes....”
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como lo es trasladar al secretario para que fijara el respectivo cartel de citación, por esta razón se concluye que la parte actora no dio cumplimiento con la obligación que le impone la ley.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. El Juez Temporal, (fdo) Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El secretario, (fdo) Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal).

El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original cursa en el expediente civil N° 15609-05 en que los abogados Yuvan Eucario Rosales Contreras y Carlos Julio Pernia Duque, apoderados de María Eugenia Arango Ordoñez, demanda a Jorge Luis Peña Toro y a Graciela Jurado de Peña, por saneamiento. San Cristóbal, once de enero del dos mil cinco.

El Secretario,

Guillermo A. Sánchez M.


Exp. 15609-05
Ab.

Ab.