REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA LORENA SANCHEZ DE GOMEZ y EDUARDO GOMEZ CASTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.164.152 y V-11.029.822, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE: Abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA y DEBORA FRINE PACHECO ROSALES inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.152 y 23.746

PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.187.909


MOTIVO: Resolución de Contrato

PARTE NARRATIVA

Surge el presente juicio, por demanda interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA LORENA SANCHEZ GOMEZ y EDUARDO GOMEZ CASTILLA, contra el ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se admite la presente demanda (F.38)
Para la citación de la parte demandada, se libró compulsa en fecha 16 de diciembre de 2004 (F.58)
En fecha 14 de enero de 2005, el alguacil del Tribunal informó por diligencia, que le fueron suministrados los medios de transporte necesarios para practicar la citación. (F. 59)
En fecha 27 de enero de 2005, el Juez Temporal, José Angel Doza Saavedra se avoca al conocimiento de la causa (F. 60)
En fecha 09 de febrero de 2005, el alguacil informó que citó al demandado en la dirección indicada por la parte actora, en la que procedió entregarle la compulsa de citación, que leyó y se negó a firmar el respectivo recibo de citación (F. 62)
En fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal por medio de auto, ordena de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se libre Boleta de Notificación a los fines de que el secretario la entrega en su domicilio, residencia, oficina, industria o comercio. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación. (F. 63)
En fecha 17 de febrero de 2005, el secretario del Tribunal deja constancia, que el día 16 de febrero de 2005, siendo las 4:00 p.m. entregó Boleta de Notificación de conformidad en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la cuál fue recibida por el ciudadano Daniel Suárez Betancourt quien dijo ser el cuñado del demandado, en la dirección señalada por el actor. (F.65)
En fecha 13 de abril de 2005, por medio de escrito los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron pruebas (F. 66-70)
En fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal por medio de auto ordenó agregar al expediente el escrito de Promoción de Pruebas de los demandantes. (F.71)
En fecha 20 de abril de 2005, la Abogado Frine Pacheco Rosales, solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la Confesión Ficta del demandado. (F.72)
En fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal por medio de auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (F.73)
En fecha 6 de junio de 2005, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (F.75)
En fecha 03 de agosto de 2005, la Abogado Deborá Frine Pacheco Rosales, en su carácter de apoderada de la parte demandante se da por notificada del avocamiento y solicitó se notifique a la contraparte. (F.76)
En fecha 04 de agosto de 2005, se libró Boleta de Notificación del Avocamiento a la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal, deja constancia por medio de diligencia la entrega de la Boleta de Notificación del demandado en la dirección indicada antes por la parte actora, la cuál fue recibido por la ciudadana María Betancourt quien le dijo ser un familiar del demandado. (F. 77)

PARTE MOTIVA

El Juez antes de decidir, Observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De conformidad con el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita se desprende que: Tres (03) son los requisitos que la Ley exige para que existan la Confesión Ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
3. Que nada probare que la favorezca.
El caso Sub-Judice, este Juzgador observa que: El demandado no dio contestación dentro del lapso establecido por la Ley para los juicios de Resolución de Contrato, como lo es el del procedimiento ordinario. Al efecto de la practica de la citación se evidencia que el ciudadano Felix Eduardo Varela Delgado quedó citado el 17 de febrero de 2005, tal y como se observa en el folio 65, fecha a partir de la cual comenzó a computarse los 20 días para la contestación de la demanda, es decir, se inició su cómputo el 21 de febrero de 2005, la cual precluyó el 18 de marzo de 2005, de acuerdo a lo computado de la tablilla de despacho, sin que en esta última se haya verificado la contestación de la demanda. En consecuencia, se concluye que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento establecido en el código Adjetivo procesal. Así se decide.
Del segundo de los requisitos, respecto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esta prohibida por la Ley o no esta tutelado por ella. En el presente juicio se inició por una demanda incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos María Lorena Sánchez de Gómez y Eduardo Gómez Castillo en contra del ciudadano Félix Eduardo Varela Delgado por Resolución de Contrato, esta acción esta indudablemente establecida en el artículo 1167 de Código Civil Venezolano. En consecuencia, no es contrario a derecho la pretensión de la parte demandante. Así se decide.
En cuánto al último requisito y es que el demandado no promueve prueba alguna que le favorezca a este respecto cabe señalar, que por obra de la Confesión Ficta la carga de la prueba recae incuestionablemente sobre la parte demandada, quien por mandato del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtúe la Confesión Ficta, situación que no ocurre ni ocurrió en el presente juicio, ya que en el lapso probatorio que transcurrió desde el día 21 de marzo de 2005 inclusive, hasta el 14 de abril de 2005 no se consta en autos prueba alguna promovida por la parte demandada, pero si de la parte actora. Por tal razón la parte demandada, no probó nada que le favoreciera, verificándose en esta omisión el tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta.
De los razonamientos antes expuestos, y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil resulta Forzosa para este sentenciador, concluir que en el caso Sub-Judice opera la Confesión Ficta del demandado, ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, ya identificado, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por no haber promovido ninguna prueba que le pudiera favorecer, y por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte demandante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Débora Frina Pacheco Rosales, apoderados judiciales de María Lorena Sánchez de Gómez y Eduardo Gómez Castilla en contra del ciudadano Félix Eduardo Varela Delgado, por Resolución de Contrato.
TERCERO: De conformidad con el artículo 219 del Código de Comercio SE TIENE COMO NO CONSTITUIDA la Sociedad Mercantil CONSORCIO 2.000 C.A.
CUARTO: SE CONDENA que el ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO es personal y solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil CONSORCIO 2.000 C.A., de conformidad con el artículo 219 del Código de Comercio.
QUINTO: SE CONDENA que el contrato de intermediación de venta de parcela que se suscribió y autenticó por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 21 de Octubre de 1997, bajo el No. 57, Tomo 131 de los Libros de Autenticación queda resuelto.
SEXTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO a devolver la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.400.000,00) que corresponde al equivalente en moneda nacional para el momento de la introducción de la demanda, de los VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000,oo US$), recibidos en fecha 20 y 21 de Octubre de 1997. Asimismo debe reintegrarle a la parte demandada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que le fueron entregados como anticipo.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO al pago de los intereses acumulados hasta la fecha de introducción de la demanda calculados al 1 por ciento mensual en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 389.000,00), por treinta y cinco (35) meses, para un total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.615.000,00). Asimismo los intereses que se sigan venciendo desde el momento de la introducción de la demanda hasta la total y definitiva cancelación.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo A. Sánchez M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ELARTÍCULO 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE N° 15492-05 EN EL QUE EL ABOGADO JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA Y DEBORA FRINE PACHECO ROSALES, APODERADOS JUDICIALES DE MARIA LORENA SANCHEZ DE GOMEZ y EDUARDO GOMEZ CASTILLA, DEMANDA A FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, QUIEN OBRO COMO PRESIDENTE DE LA EMPRESA CONSIDERADA COMO NO CONSTITUIDA CONSORCIO 2.000 C.A., POR RESOLUCION DE CONTRATO.
EL SECRETARIO


Abg. GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ

PASR/gasm