REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: JOSE ARFILIO CRUZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-681.038, hábil.
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.109
PARTE DEMANDADA: VALENTINA MURILLO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.118.588, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 15364
Síntesis de la controversia
En fecha 04 de Agosto del 2004, fue presentado para distribución la presente demanda en la que el ciudadano JOSE ARFILIO CRUZ SIERRA, asistido por la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, demandó a la ciudadana VALENTINA MURILLO VIVAS, por DIVORCIO, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del antes Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 10 de Agosto de 1963 con la ciudadana VALENTINA MURILLO VIVAS.
Que fjarón su residencia en la calle 11 No. 1-38 en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.
Aduce la parte actora que durante su unión matrimonial procrearon 05 hijos de nombre TANIA DEL VALLE, REINA BESAYDA, JOSE ALEXANDER, JERSON ANTONIO y SAILE COROMOTO CRUZ MURRILLO, los cuales son mayores de edad.
Agrega igualmente que al principio todo transcurría en forma feliz y que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas al punto de convertirse en situaciones violentas.
Manifiesta que el día 15 de diciembre de 1983, salió a su trabajo como todos los días y cuando regresó se encontró con que su esposa se había llevado todas sus pertenencias y las de sus hijos, y desde ese momento hasta el día de hoy no a regresado.
Que por todos los motivos expuestos, demanda por divorcio a VALENTINA MURILLO VIVAS, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
En auto de fecha 13 de Septiembre de 2004, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a fin de que concurriera por ante este Tribunal a fin de verificar el primer acto conciliatorio.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, el ciudadano JOSE ARFILIO CRUZ SIERRA otorgó poder apud-acta a la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO.
En fecha 27 de septiembre de 2004 se expidió la compulsa y se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 07 de Octubre del 2004, el alguacil de este Tribunal, informa que no le fue posible lograr la citación personal de la ciudadana VALENTINA MURILLO.
En fecha 19 de Octubre del 2004, se acordó la citación por carteles a la parte demandada. Se libró el cartel de citación.
En fecha 21 de Octubre de 2004, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 08 de Noviembre del 2004, fue cumplida la última formalidad de la citación por carteles.
En fecha 17 de diciembre de 2004, el Dr. JOSÉ ANGEL DOZA SAAVEDRA, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En la misma fecha fue designado al abogado GERARDO VILLAMIZAR como defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana VALENTINA MURILLO VIVAS. El mismo fue juramentado en fecha 12 de Enero de 2005.
En fecha 19 de Enero de 2005 el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmada en forma personal, por el defensor ad-litem designado abogado GERARDO VILLAMIZAR.
En fecha 07 de marzo de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado.
En fecha 22 de Abril de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado.
En fecha 29 de Abril de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado.
En fecha 02 de Junio de 2005, el abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En la misma fecha se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 13 de Junio de 2005, fueron admitidas las pruebas de la parte actora y se fijó oportunidad para la declaración testimonial.
En fecha 20 de Junio de 2005, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos EMMA MARINA SERRANO DOMINGUEZ y DORIS ELIZABETH VELASCO MENDEZ.
Consideraciones para decidir
La ciudadana VALENTINA MURILLO VIVAS, fue demandada por su cónyuge ciudadano JOSE ARFILIO CRUZ SIERRA, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que desde el día 15 de diciembre del año 1983, la misma se había llevado todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado.
Valoración probatoria
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
• Acta de Matrimonio consignada con el libelo de demanda.
Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Partidas de Nacimiento consignadas con el libelo de demanda.
Estos documentos lo valora el Tribunal por ser documentos expedidos por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimoniales de las ciudadanas MARINA DOMINGUEZ SERRANO, LENNIS GONZALEZ CONTRERAS y DORIS ELIZABETH VELASCO MENDEZ. De todas las testigos promovidas solo comparecieron a declarar las ciudadanas EMMA MARINA SERRANO DOMINGUEZ y DORIS ELIZABETH VELASCO MENDEZ, cuyas deposiciones corren agregadas a los folios 35 y 37.
Tomando en consideración la contesticidad de los testigos antes mencionados, la confianza que merecen esos testimonios por el hecho por el cual rindieron su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos JOSE ARFILIO CRUZ SIERRA y VALENTINA MURILLO VIVAS; que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil, que fijaron su residencia en la calle 11 No. 1-38 de San Cristóbal, Estado Táchira y que les consta que la cónyuge VALENTINA MURILLO VIVAS, abandonó el hogar desde hace más de 20 años y nunca más regresó. Por tales razones quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrará lo contrario.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró probar los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda; en tanto que, la parte actora demostró que la cónyuge VALENTINA MURILLO VIVAS, estaba incursa en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve:
Primero: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARFILIO CRUZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-681.038, en contra de la ciudadana VALENTINA MURRILLO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.118.588, de este domicilio y hábil, por la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Segundo: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la antes denominada Prefectura Civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de Agosto de 1963, según acta de matrimonio N° 179.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada a la prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de Matrimonio No. 179, de fecha 10-08-1963.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (Esta el sello del Tribunal).
El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 15.364-2004, en que e ciudadano JOSE ARFILIO CRUZ SIERRA, asistido por la abogado DIAMELA CALDERON BRICEÑO, demanda a VALENTINA MURILLO VIVAS, por divorcio. San Cristóbal, once de Enero del año dos mil seis.-
EL SECRETARIO
Abg. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
Exp: 15364
PASR/nohelia.
|