REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SOLICITANTES: DOMINGO IGNACIO OMAÑA MOROS Y CARMEN LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 807.877 y 277.835 respectivamente y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO GOMEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.28.484.
En fecha 04 de julio del 2005, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos DOMINGO IGNACIO OMAÑA MOROS Y CARMEN LUGO asistidos por el abogado Reinaldo Gómez Castro, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud.
Copia certificada del acta de matrimonio número 349, de fecha 11 de octubre de 1974, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, perteneciente a DOMINGO IGNACIO OMAÑA MOROS Y CARMEN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 807.877 y 277.835 respectivamente y hábiles.
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 24 de Octubre del 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 27 de Octubre del 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2004, mediante diligencia la abogada María G. Núñez de Useche, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestando su conformidad con la solicitud de divorcio hecha por los cónyuges antes identificados.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges DOMINGO IGNACIO OMAÑA MOROS Y CARMEN LUGO, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura deL Municipio acta de matrimonio número 349, de fecha 11 de octubre de 1974, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada a la Prefectura antes señalada a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez M. El Secretario (Fdo) Guillermo Sánchez Muñoz. (está el sello del Tribunal._
El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil-familia Nº 15799-05 en que Domingo Ignacio Omaña Moros y Carmen Lugo, asistidos por el abogado Reinaldo Gómez Castro, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. San Cristóbal, 10 de Enero del dos mil seis.
El Secretario,
Abg. Guillermo Sánchez Muñoz.
Ab.
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