REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 24 DE ENERO DE 2006.

195º y 146º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA URIBE DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 1.582.756, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, representada por sus apoderadas judiciales abogados WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO y PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 104.635, 97.837 y 83.026 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA JACQUELIN ZERPA DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.132.676, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado JOSÉ RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73.611.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2004).

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de julio de 2004, la parte demandante presenta demanda en la que alega que es propietaria de un inmueble, casa para habitación ubicado en la calle 6 y 7 con carrera 15, Nº 6-20, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, alinderado al Norte: con carrera 15. Sur, Este y Oeste con propiedad del propietario Octavio Uribe Torres, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro de San Antonio Municipio Bolívar, bajo el Nº 64, folios 70 al 72, de fecha 04 de febrero de 1.977 y que dicho inmueble fue arrendado a la ciudadana MARIA JACQUELINE ZERPA DE GRANADOS, según contrato autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar, anotado bajo el Nº 01, Tomo 25, de fecha 25 de abril de 2001, con una duración de un (1) año. Que se fijó como cánon de arrendamiento la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Que en fecha 28 de enero de 2002, comunicó a la Arrendataria que conforme a la cláusula tercera el contrato de arrendamiento y al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios su voluntad de no renovar el contrato en atención a que se veía en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble por cuanto no tiene mas propiedades donde pueda vivir y por consiguiente necesita la casa. Que ha transcurrido mas de un año y la arrendataria sigue ocupando el inmueble ocasionando un grave perjuicio a la ciudadana María Teresa Uribe de Sarmiento, quien vive alojada en el Apartamento de su hija, el cual consta de dos (2) habitaciones y en él vive su hija con su esposo e hijos. Que celebró un acuerdo con la Arrendataria donde ésta se comprometió a entregarle el inmueble totalmente desocupado y al día con todos sus servicios para el día 25 de abril de 2004, día en que vencía la prórroga legal; acuerdo al cual la Arrendataria no ha dado cumplimiento. Que la voluntad de su mandante es la de no renovar el contrato de arrendamiento, que en principio fue un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado y dado el incumplimiento de la arrendataria, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. Fundamenta su demanda en el Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita el desalojo del inmueble y la entrega del mismo desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, las costas y costos del procedimiento y pide el secuestro o depósito de la cosa arrendada. Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (f. 1-5).

ADMISIÓN

El Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2004 admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la citación. (f.22)

CITACIÓN

En fecha 17 de agosto de 2004, el Alguacil Temporal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María Jaquelin Zerpa de Granados (f. 24).
CONTESTACIÓN

En fecha 19 de agosto de 2004, la ciudadana María Jacquelin Zerpa de Granados, asistida de abogado, da contestación a la demanda en la que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la demanda por no estar acordes con lo acontecido entre la demandante y su persona. Negó y rechazó los alegatos de la demandante sobre la negativa a entregarle el inmueble, expresando que el atraso se debe a que no ha conseguido un sitio para donde mudarse. Que nunca se ha negado a hacer entrega del inmueble y que en la debida oportunidad procesal solicitará la realización y práctica de las pruebas testimoniales que promoverá para verificar sus dichos pues en su criterio la actuación de la demandante, no se ajusta ni a derecho ni a lo moral. (f.26 y vto.)

El Tribunal mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004 acordó citar a las partes a fin de efectuar un acto conciliatorio el día viernes 27 de agosto de 2004 a las 10:00 a.m. (f.27). En ese acto ambas partes solicitaron a los fines de llegar a un acuerdo, la suspensión de la causa por un lapso de 5 días hábiles; el Tribunal acordó la suspensión y la causa se reanudaría el 06 de septiembre de 2004 en el mismo estado en que se encontraba (f.34 y 35).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA URIBE DE SARMIENTO, mediante escrito consignado en fecha 14 de septiembre de 2004, promovió las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable de autos.
2. El mérito y valor jurídico que se desprende del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de San Antonio, Municipio Bolívar, bajo el No. 52, folios 66 al 68, de fecha 09 de noviembre de 1979, del cual se evidencia que su mandante es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 6 y 7 con carrera 14 Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; documento pertinente del cual se evidencia que su mandante es la propietaria del inmueble objeto de la demanda de desalojo y que la misma sustituyó al anterior arrendador tomando la cualidad de arrendadora.
3. El mérito y valor que se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No. 01, Tomo 25 de fecha 25 de abril de 2001, del cual se desprende que la ciudadana María Jacquelin Zerpa de Granados, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 6 con carrera 15, No. 6-20 Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar.
4. El mérito y valor favorable de la comunicación fechada 28 de enero de 2002, mediante la cual informó a la arrendataria que no estaba dispuesta a renovar el contrato de arrendamiento.
5. El mérito y valor favorable del acuerdo suscrito en fecha 05 de octubre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio bajo el No. 12 tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 36-38).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal mediante auto fechado 15 de septiembre de 2004 admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva (f. 39).

DECISION DE TRIBUNAL A QUO

En fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial declaró: 1.- Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA URIBE DE SARMIENTO, representada Judicialmente por las abogadas Wendy Mirlay Prato Caballero y Angélica Zulay Sabogal Lizarazu, contra la ciudadana María Jacquelin Zerpa de Granados por Desalojo. 2.- Condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales y; 3.- Ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 40 al 47).

Mediante escrito consignado en fecha 01 de diciembre de 2004, las Apoderadas judiciales de la parte demandante apelan de la sentencia proferida en fecha 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, solicitando se deje sin efecto la referida sentencia y se ordene el desalojo inmediato del inmueble y conforme al artículo 599 Numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita el secuestro de la cosa arrendada (f.54 al 60).

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2004, el Tribunal a quo oye la apelación y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f.61).

Mediante auto fechado 21 de diciembre de 2004, se reciben las presentes actuaciones ante éste Tribunal, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia y se inventarió bajo el Nº 17.765.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2005 la Apoderada de la parte demandante conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consignó documento público emitido por el Registro Subalterno del Municipio Bolívar en el que certifica que en dicho Registro aparece ese único inmueble a nombre de su poderdante. (f. 64). Seguidamente al folio 65, riela el documento mencionado.

En fecha 14 de octubre de 2005, el Juez Temporal de éste Tribunal: Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 68). De los folios 73 al 80 rielan las resultas de la notificación.

PARTE MOTIVA

A los fines de resolver la apelación formulada, se hace necesario para éste Juzgador analizar en detalle todas las actuaciones del presente proceso.

En tal sentido, se observa que la parte demandante en su libelo de demanda expresa que demanda el desalojo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que vive alojada en el apartamento de su hija, el cual consta de dos (2) habitaciones y que en él vive su hija con su esposo e hijos. Arguye que notificó a la Arrendataria en fecha 28 de enero de 2002, su deseo de no renovar el Contrato de Arrendamiento y que ésta última mediante un documento convenio debidamente autenticado, se comprometió a entregar el inmueble totalmente desocupado y al día con todos sus servicios para el día 25 de abril de 2004.

La parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó y rechazó tanto en los hechos como en el Derecho, los alegatos invocados por la demandante en su libelo de demanda y expresó que la falta de desocupación del inmueble obedecía a que no ha conseguido para donde mudarse.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que éste Jurisdicente pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos, así como el hecho que la demandada ocupa el inmueble, tal como consta de la citación practicada por el Alguacil del Tribunal; éste Jurisdicente, respecto al primero (El mérito favorable de autos), no lo aprecia ni valora, en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovido en forma genérica e indeterminada, dado que no manifestó los hechos y argumentos objeto de probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y así se decide.

En relación al hecho que la demandada ocupa el inmueble, tal como consta de la citación practicada por el Alguacil del Tribunal; éste Operador de Justicia tiene por cierto éste hecho, pues en la contestación de la demanda la Arrendataria reconoce que ocupa el inmueble, cuando expresa: “no hemos conseguido un sitio para mudarnos y de esa forma hacer entrega del inmueble…”.

A la copia simple del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de San Antonio, Municipio Bolívar, bajo el Nº 64, folio 70, Protocolo Primero, de fecha 04 de febrero de 1.977, que riela del folio 9 al 11, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y emanar de un Funcionario Público autorizado para su otorgamiento, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que la ciudadana MARIA TERESA URIBE DE SARMIENTO, ya identificada, es la propietaria como heredera de Octavio Uribe Torres, de un inmueble distinguido con el Nº 6-20, que mide de frente 9,40 metros por 11,80 metros de fondo, constante de 2 piezas, cocina corredor, patio interno, paredes de adobe y ladrillo, pisos de cemento, techos de teja y servicios sanitarios, alinderado por el Norte: Con la carrera 15, al Sur, Este y Oeste con mejoras del propietario.

A la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 01, Tomo 25, de fecha 25 de abril de 2001, que corre del folio 15 al 17, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, el Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que la ciudadana MARIA TERESA URIBE DE SARMIENTO, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIA JACQUELIN ZERPA DE GRANADOS, sobre una casa ubicada en la calle 6 con carrera 15, Nº 6-20, Barrio Simón Bolívar, San Antonio Municipio Bolívar y así se decide.

A la copia simple de la carta privada fechada 28 de enero de 2002, cursante al folio 18, suscrita por la ciudadana MARIA TERESA URIBE DE SARMIENTO, dirigida a la ciudadana MARIA JACQUELINE ZERPA DE GRANADOS, la cual quedó reconocida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende por cuanto no fue tachada ni desconocida en la debida oportunidad procesal, que la ciudadana MARIA TERESA URIBE DE SARMIENTO, en su condición de Arrendadora, notificó a la ciudadana MARIA JACQUELINE ZERPA DE GRANADOS, en su carácter de Arrendataria, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito, invocando que lo necesitaba para ella y así se decide.

A la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, bajo el Nº 12, Tomo 73, de fecha 07 de octubre de 2003, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 20 y 21, el cual por no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, el Tribunal lo tiene como fidedigno y le otorga el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que la ciudadana MARIA JACQUELINE ZERPA DE GRANADOS, se obligó con la ciudadana MARIA TERESA URIBE DE SARMIENTO, a entregarle el inmueble totalmente desocupado y al día con todos sus servicios para el día 25 de abril de 2004, así como a cancelar al día los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la entrega material del inmueble totalmente desocupado y así se decide.

A la certificación expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 13 de septiembre de 2004, cursante al folio 65, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido expedida por un Funcionario Público legalmente autorizado para dar fé de su contenido y hace plena prueba que el inmueble consistente en una casa para habitación, distinguida con el Nº 6-20, que mide de frente nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 m), por once metros con ochenta centímetros (11,80 m) de fondo, constante de dos (2) piezas, cocina, patio interno, un corredor, techo de teja, paredes de adobe y ladrillo, piso de cemento y demás anexidades, alinderado por el Norte: Con la carrera 15 y por el Su, este y Oeste: Con mejoras de Octavio Uribe Torres, es propiedad de la ciudadana MARIA TERESA URIBE DE SARMIENTO, como sucesora de Octavio Uribe y así se decide.

Hecha la valoración de las pruebas, entra éste Juzgador a analizar los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada en la presente causa.

A tal efecto, el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”

En el caso de autos para la procedencia de la demanda deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y 2.- Que se configure la causal de desalojo prevista en el literal b) ejusdem: “La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble”.

La cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento suscrito, establece:
“El plazo de duración de éste contrato es de un (1) año, contados a partir del primero de abril del año 2001, por lo tanto este contrato finaliza el día primero de abril del año 2002. Este plazo se prorrogará automáticamente por lapsos iguales y consecutivos siempre y cuando ninguna de las partes contratantes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo, dentro de los últimos treinta días antes del vencimiento del plazo o de la respectiva prórroga….”

De una lectura detenida del texto de la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento suscrito, se interpreta que la voluntad inicial de las partes contratantes, fue la celebración de un Contrato de Arrendamiento a término fijo, valer decir con una duración de un (1) año contado a partir del primero (01) de abril de 2001 y hasta el primero (01) de abril de 2002. Señala literalmente la cláusula TERCERA: “…Este plazo se prorrogará automáticamente por lapsos iguales y consecutivos siempre y cuando ninguna de las partes contratantes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo, dentro de los últimos treinta días antes del vencimiento del plazo o de la respectiva prórroga, si la hubiere …”. (Cursivas del Tribunal).

Visto que la Arrendadora mediante carta privada fechada 28 de enero de 2002 (f. 14), la cual quedó reconocida, conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue tachada ni desconocida en la debida oportunidad procesal, notificó a la Arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato, se interpreta sin lugar a dudas que expresó su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente a tiempo determinado.

Ahora bien, avanzando en la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se constata que la Arrendataria continuó y continua en posesión del inmueble arrendado y en fecha 07 de octubre de 2003, suscribe con la propietaria del inmueble un documento convenio que fue autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, bajo el Nº 12, Tomo 73, de fecha 07 de octubre de 2003, en el que se compromete a entregar el inmueble el día 24 de abril de 2004.

Este comportamiento manifestado en forma expresa por las partes, hace presumir que posterior a la notificación de la voluntad de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, la intención de las partes, fue la celebración de un nuevo contrato para el que no se estableció fecha de término, pues se observa que en el documento ut supra citado, la Arrendataria declaró: “…Yo, MARIA JACQUELIN ZERPA DE GRANADOS, …me obligo con la ciudadana MARIA TERESA URIBE DE SARMIENTO, a entregarle el inmueble… para el día 25 de abril del año 2004…”; es decir, hace presumir la existencia de otro Contrato de Arrendamiento, en el que ante la falta de fijación de término para la entrega, las partes lo establecieron en el precitado documento convenio.

Todos éstos elementos llevan a éste Juzgador a la convicción de concluir, que la última situación descrita se corresponde con un Contrato de Arrendamiento sin determinación de tiempo, pues dado que el Arrendador expresamente manifestó en fecha 28 de enero de 2002, su voluntad de concluir el Contrato suscrito inicialmente, no encuentra asidero o razón de ser, el hecho que el Arrendatario haya continuado en posesión del inmueble y que las partes hubieren celebrado otro acuerdo para hacer efectiva la entrega del inmueble, no pudiendo existir otra, que no sea, sus voluntades en continuar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, configurándose el primer requisito aludido y así se decide.

Por otra parte, de las actas procesales se observa, que la Demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda, se limitó a rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el Derecho, los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, sin desvirtuar la situación de necesidad en ocupar el inmueble, alegada por la demandante, confesando que no ha conseguido un sitio para donde mudarse y así poder hacer entrega del inmueble, es decir, sin invocar a su favor ninguna defensa de fondo ante los alegatos de la demandante; todo lo contrario, tácitamente acepta y/o reconoce que debe desocupar el inmueble, aclarando que no lo ha hecho por cuanto no ha conseguido para donde mudarse.

Así las cosas y concordando las situaciones jurídicas antes expuestas, las cuales como ya quedó establecido, fueron debidamente valoradas por éste Juzgador y que enervadas con el hecho que la demandante es la propietaria del bien inmueble objeto de litigio y que en su libelo explica que la Arrendataria (hoy demandada), le está ocasionando un grave perjuicio, pues ante la falta de desocupación del inmueble, aquélla, o sea la Arrendadora, tiene que vivir alojada en el apartamento de su hija, configuran el segundo requisito exigido, consistente en “La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble” y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y visto que la demandada de autos no probó nada que le favoreciera y/o desvirtuara los hechos alegados por la parte actora, aunado al hecho que la Demandante mediante carta de fecha 28 de enero de 2002, informó a la Arrendataria su necesidad de ocupar el inmueble y ésta además de aceptarlo expresamente a través de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, bajo el Nº 12, Tomo 73, de fecha 07 de octubre de 2003, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se obligó a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y al día con todos sus servicios, el día 25 de abril de 2004, así como a cancelar al día los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la entrega material del inmueble totalmente desocupado, éste operador de Justicia actuando con Justeza, considera satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 34, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en consecuencia la Demanda de Desalojo debe declararse con lugar y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por las Abogadas: WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO y ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 104.635 y 97.837 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA TERESA URIBE DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 1.582.756, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, contra la decisión emanada del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de desalojo incoada por las Abogadas WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO y ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA TERESA URIBE DE SARMIENTO, ya identificada, contra la ciudadana MARIA JACQUELIN ZERPA DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.132.676, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar. En consecuencia, se ordena a la ciudadana MARIA JACQUELIN ZERPA DE GRANADOS, ya identificada, a desalojar y hacer entrega a la ciudadana MARIA TERESA URIBE DE SARMIENTO, ya identificada, del inmueble arrendado, ubicado en la calle 6 con carrera 15, Nº 6-20, Barrio Simón Bolívar, de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyas características, linderos y medidas y datos de adquisición se indicaron ut supra, completamente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento.

TERCERO: Se Revoca en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2004.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de haberse revocado el fallo del A quo: Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 2004.

QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto se ha cumplido el principio de la doble instancia, Bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).


JMCZ/MAV.