REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 146º

Mediante libelo admitido en fecha 22 de octubre del año 2003, el ciudadano AGAPITO TORRES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.146, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-80.443, demandó por DIVORCIO a la ciudadana ROSA ESTHER PARADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el Municipio Bolívar, Estado Táchira, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 7).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana ROSA ESTHER PARADA, ya identificada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 7).
Al folio 10 corre inserta la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Trece del Ministerio Público.
En fecha 11 de diciembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible localizar a la ciudadana ROSA ESTHER PARADA, para practicar su citación personal.
Al folio 12 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano AGAPITO TORRES DÍAZ, a la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2004, el ciudadano AGAPITO TORRES DÍAZ, asistido por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, solicitó la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 13).
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó se nombrara Defensor A-Litem a la demandada de autos (F 34).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la demandada, al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702.
Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem de la demandada, en fechas 01 de abril de 2005 y 17 de mayo de 2005, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano AGAPITO TORRES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.146, asistido por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ (Fls. 42 t 43).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 06 de junio de 2005, con la asistencia del ciudadano AGAPITO TORRES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.146, asistido por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443 (F. 45).
En fecha 15 de junio de 2005, el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.702, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito y valor favorable de las Actas Procesales en cuanto beneficien a su defendida. SEGUNDO: Hizo de conocimiento al Tribunal que a pesar de las múltiples diligencias no pudo tener comunicación con su defendido.
Posteriormente en fecha 22 de junio de 2005, la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: JOSEFINA NIETO y SANTOS CACERES PARADA, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de julio del año 2005. (F. 46 al 75).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 143 de fecha 03 de octubre de 1962, que corre inserta a los folios 3 al 5 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
En pruebas se evacuaron los testigos JOSEFINA NIETO (F.78) y SANTOS CACERES PARADA, (F. 79), promovidos por la apoderada de la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA ESTHER PARADA y AGAPITO TORRES DÍAZ, que les consta que de la ciudadana ROSA ESTHER PARADA, abandono el hogar sin motivo alguno desde hace mas de treinta años. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: el ciudadano AGAPITO TORRES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.146, de este domicilio y hábil, demandó a su cónyuge ROSA ESTHER PARADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Táchiray hábil, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, tanto el Defensor Ad-Litem de la demandada como la parte actora hicieron promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: JOSEFINA NIETO y SANTOS CACERES PARADA, promovidos por la demandante.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas evidencia suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuanto existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana ROSA ESTHER PARADA, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano AGAPITO TORRES DIAZ, contra la ciudadana ROSA ESTHER PARADA, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha tres (03) de octubre de 1962, según Acta de Matrimonio Nº 143.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
Exp: 17011