REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abogada, CRUZ DELINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.633.605, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 32.354.
DEMANDADO: Empresa SEGUROS GUAYANA C.A, en la persona de su GERENTE, ciudadano EUGENIO MARTÍNEZ CANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad Nº V- 6.296.615, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
REPRESENTANTE SIN PODER DE LAPARTE DEMANDADA: abogado WOLFRED B MONTILLA BASTIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 28.357.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
Se inicia mediante escrito de fecha 11 de abril del 2.005 (fl 01 y 02), en el que la abogada CRUZ DELINA CORDERO, actuando por sus propios derechos, demanda por intimación de honorarios profesionales, a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A, en la persona de su Gerente, ciudadano EUGENIO MARTÍNEZ CANIBAL, fundamentando su acción en los servicios prestados como profesional del derecho, al ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ GUERRERO, identificado en autos, quien contrató con la aquí demandada y a la que demandaron por cumplimiento de contrato, quien además resulto vencida, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.987.500,oo),
En fecha 15 de abril del 2.005 (fl 03), este Tribunal admitió la estimación e Intimación de honorarios profesionales presentada por la abogada CRUZ DELINA CORDERO, quién actuó en su propio nombre; se le dio entrada y el curso de ley, ordenándose la intimación del ciudadano EUGENIO MARTÍNEZ CANIBAL en su carácter de representante de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas destinadas para despachar, a fin de que pagara o acreditase el pago de los honorarios reclamados, cuyo monto es la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.987.500,oo), u objetara si fuere procedente la cantidad intimada, oponiéndose al derecho de cobrarlos o ejerciendo el derecho de retasa.
Corriente del folio 04 al 07 del presente expediente, consta la intimación del ciudadano EUGENIO MARTÍNEZ CANIBAL en su carácter de representante de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A.
En fecha 25 de mayo del 2.005 (fl 08 al 10), el abogado WOLFRED B MONTILLA BASTIDAS, identificado en autos, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la parte demandada, efectuó oposición al Decreto de Intimación de Honorarios, impugnó el acto de citación y opuso Cuestiones Previas.
En fecha 02 de junio del 2.005 (fl 11 al 13), la parte intimante, presento escrito.
PARTE MOTIVA.
Aduce la abogada CRUZ DELINA CORDERO, que el ciudadano CESAR ALVAREZ GUERRERO, identificado en autos, contrató sus servicios, para que lo representara ante la empresa SEGUROS GUAYANA C.A por cuanto, desde hacia 6 meses su representado venia reclamándole a la mencionada empresa, el título de propiedad del vehiculo identificado en el expediente principal, del cual había pagado totalmente su valor, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 5.300.000,oo); aduce que posteriormente al accionar por ante este Tribunal en nombre de su representado y obtener sentencia favorable en la que se condenó a la parte demandada en costas, incluyendo los honorarios profesionales, razón por la que se dirigió a la sede de la empresa SEGUROS GUAYANA, participándole al ciudadano EUGENIO MARTÍNEZ CANIBAL en su carácter de representante de la empresa, la decisión del Tribunal y exigiendo el pago de los honorarios a los que tiene derecho, quien lo comunico con la ciudadana KARINA MEDINA, consultora jurídica de la empresa, aduce que ésta le manifestó que ella no tenia derecho al pago, sometiéndola a una situación estresante para que la empresa diera cumplimiento a la pretensión de su cliente, firme por sentencia dictada por este Tribunal; estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.987.500,oo), que comprende los honorarios profesionales calculados en la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.590.000,oo) mas las costas profesionales del presente juicio de intimación de honorarios, calculados en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 397.500,oo).
El abogado WOLFRED B MONTILLA BASTIDA, quien actuó como representante sin poder de la empresa intimada, SEGUROS GUAYANA C.A, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegó que para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, cualquier demandada incluida la dirigida por los abogados a cobrar sus honorarios, debe cumplir con los requisitos procesales para la interposición de la acción, caso contrario estará sujeta a los medios de defensa procesales; afirma que la citación debe estar practicada validamente y la demanda debe contener los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; impugnó el acto de citación por cuanto el carácter de Gerente del ciudadano EUGENIO MARTÍNEZ CANIBAL en la empresa SEGUROS GUAYANA C.A, ni los estatutos de la empresa, lo facultan para comprometer en asuntos judiciales a la empresa, ni le otorgan facultades para ser citada en su nombre, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, que establecen las condiciones para citar a las sociedades mercantiles, siendo que el citado carece del presupuesto procesal de LEGITIMATIO AD PROCESSUM, para representar a la empresa demandada; opuso como cuestión previa el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de la demanda los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem, pues al identificar al demandante, quien es ana persona jurídica, se debieron mencionar los datos relativos a su registro o datos de creación, para así poder individualizarla. También se opuso al decreto de intimación; rebate y contradice los argumentos de hecho y de derecho, la supuesta obligación de cancelar a la intimante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.590.000,oo), por concepto de costas, rechazó y contradijo la pretensión del pago de costas en esta incidencia y la estimación del valor de la demanda; alega que el intimante no cumplió con el requisito de fundamentar la estimación de los honorarios; afirma que no indicó ni detalló cuales fueron los estamentos o bases del cálculo de los honorarios reclamados, para que así la parte contraria pudiese ejercer el derecho al defensa; aduce que la abogada intimante no efectuó ninguna actuación preponderante en la causa principal, siendo que la acción no tuvo ningún interés procesal, pues la empresa demandada había dado cumplimiento con el traspaso de la propiedad del vehiculo, siendo que la actuación de la intimante se limitó única y exclusivamente a la redacción de los escritos de la demanda y de promoción de pruebas; contradijo la procedencia de las costas procesales que se pudieran derivar de esta incidencia, ya que en el presente proceso de cobro de honorarios profesionales, no se generan costas, pues de lo contrario, implicaría la configuración de un sin fin de procesos; de igual manera efectuó solicitud de retaza.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Visto la defensa opuesta por la parte demandada y para resolver el fondo del asunto planteado, quien aquí juzga presta atención a las afirmaciones de ésta, cuando señala que el intimante no cumplió con el requisito de fundamentar la estimación de los honorarios al no indicar detalladamente cuales fueron los estamentos o bases del calculo de los honorarios reclamados, para que así la parte contraria pudiera ejercer el derecho a la defensa; ahora bien en relación al mencionado alegato, el abogado Freddy Zambrano, en su libro Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, menciona textualmente, que entre los requisitos de forma que debe contener el escrito de estimación de honorarios, se encuentran los siguientes:
“….En el escrito de estimación de honorarios el abogado debe determinar con toda precisión y detalle las diversas actuaciones realizadas en el juicio y su valor, siendo recomendable que se especifique la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente y el número de folio y pieza del expediente donde cursa la actuación .”
“ En una exposición general el abogado deberá explicar las razones que lo llevan a considerar el valor atribuido a dichas actuaciones, a cuyo efecto deberá tomar en consideración el valor atribuido a dichas actuaciones ….” Pág. 205. (Negrillas del Tribunal)

De igual manera establece expresamente la imposibilidad de que existan en este procedimiento, excepciones procesales o cuestiones previas, para ser resueltas de previo pronunciamiento por el Tribunal:
En el procedimiento de intimación de honorarios judiciales no está contemplada la proposición de excepciones procesales o cuestiones previas, para ser resueltas de previo pronunciamiento por el Tribunal, por lo que el acto de comparecencia y el término probatorio se cumplirán sin que haya lugar a incidencias y a las cuestiones jurídicas de fondo y procedímentales que puedan plantear las partes, serán resueltas por el juez en la sentencia…” Pág. 213.

Como podemos observar es requisito indispensable en el escrito de honorarios profesionales, determinar con toda precisión y detalle las diversas actuaciones realizadas, dándole el correspondiente valor; en este orden de ideas, ha sido criterio constante y reiterado de la doctrina patria, el determinar que el monto al cual asciende los honorarios supuestamente debidos, deben ser especificados y determinar su origen, al respecto el Doctor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios Procedimiento Judicial-Extrajudicial-Retasa Costas Procesales, dejó sentándolo lo siguiente:
“…Es preciso señalar que en la practica nos encontramos con escritos de estimación e intimación de honorarios, donde los profesionales del derecho luego de señalar las actuaciones judiciales que realizaron y que se pretenden cobrar, hacen un estimado general o global de las actuaciones, práctica ésta que consideramos errada, toda vez que lo correcto debe ser, no solo especificar y pormenorizar todas y cada una de las actuaciones judiciales que se realizaron y que se reclaman, sino asignarles un valor a cada una de ellas, la cual va arrojar un monto valor total al sumárselas, pero ¿Porqué debe atribuírsele un valor a cada actuación? e igualmente ¿Qué sucede o que efectos procesales produce el no señalamiento de los valores de cada actuación?
Sobre la primera interrogante, precisamos que la atribución o estimación de cada uno de las actuaciones en forma individualizada y pormenorizada, garantiza el derecho Constitucional a la defensa del deudor o cliente, incluso del condenado en costas, pues solo conociendo el valor que el abogado atribuyó a cada actuación, es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no y en el primero de los casos, acogerse al derecho de la retasa; pero mas importante aun, si el abogado no especificó o estimó en forma individualizada y pormenorizada el valor de cada actuación judicial, de acogerse el deudor al derecho de retasa, el Tribunal retasador se vería impedido de ejercer su función, como lo es el de retasar los honorarios reclamados, pues no podría de oficio ni a solicitud de parte en esa etapa del proceso, asignar cada actuación un valor determinado, esto es habiéndose asignado un valor dinerario general o globalizado de todas las actuaciones judiciales, seria imposible al Tribunal de retasa el día de mañana, revisar, mas aun retasar cada actuación, ya que nunca podría asignar un valor o monto dinerario a cada actuación y en caso de hacerlo, se estaría extralimitando de sus funciones, al atribuir arbitrariamente, sin que nadie lo haya solicitado, valor a cada actuación judicial reclamada, situación esta lesiva también del principio dispositivo que gobierna en esta clase de procesos.
Sobre la segunda interrogante, consideramos que el señalamiento o estimación globalizada o general del valor de las actuaciones, que impide el cumplimiento de las funciones del Tribunal de retasa, conduce a la imposibilidad de dictar la sentencia de retasa, lo cual paralizaría en forma definitiva el proceso y haría inejecutable el derecho a percibir honorarios, declarando en la decisión de la fase declarativa del proceso, siempre en el supuesto que el deudor se hubiera acogido al derecho de retasa pues de lo contrario, en este efecto no se produciría y los honorarios estimados en forma generalizada quedarían firmes, existiendo la posibilidad de la ejecución.
Son estas las razones que nos llevan a precisar, que en materia de reclamación de honorarios, debe atribuírsele un valor especifico y determinado a cada actuación reclamada…” (Negrillas del Tribunal)

La doctrina antes indicada se ve reforzada por el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, pues así se dejó sentado en Sentencia dictada en Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 1.999, en la que se estableció lo siguiente:
“….Los conceptos trascritos llevan a concluir que efectivamente los honorarios de abogados están comprendidos dentro de las erogaciones hechas por la parte durante el desarrollo del proceso en el cual resulta vencedor, ósea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante a quien en definitiva le corresponderán las costas, de ser declarada su pretensión.
Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de abogados, claramente establece a quien pertenecen las costas, así mismo señala que de ello serán satisfechos los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores), además prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley.
Portu parte el artículo 24 ejusdem señala:
“Artículo 24: Para los efectos en condenatoria en costas en los abogados, podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia, el valor que estimen la actuación profesional y en su defecto podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal que se anexara al expediente respectivo”.
Ahora bien no debe interpretarse que el señalamiento de manera individual del valor económico de cada actuación profesional, solo es aplicable al caso de que el abogado opte por intimar directamente al codemandado en costas, procedimiento que además resulta inusual, ya que si el mandatario no recibe oportunamente el pago de sus emolumentos, de parte de su propio mandante y decide intimarlo a su pago, debe en aras a la certeza que sobre tal obligación tiene el intimado, especificar cuales fueron sus actuaciones y el valor económico de cada una de ellas y así garantizar la posibilidad de que el obligado pueda rechazarlas, oponerse a ellas o convenir en su pago. De forma que una estimación global de honorarios profesionales, impide al presunto deudor, esgrimir cualquier defensa contra las pretensiones del abogado intimante…”(Subrayado del Tribunal Negrillas del Tribunal)

De la jurisprudencia y doctrina trascrita, podemos concluir que para garantizar el debido proceso y consecuente derecho a la defensa de la parte intimada, es necesario que el intimante especifique con toda precisión y detalle las diversas actuaciones realizadas en el juicio y su valor, pues de lo contrario al expresar un monto global limitaría al intimado, ejercer defensas sobre el origen del monto genérico y someterse al derecho de retasa, sin lo cual los retasadores, no tendrían materia para constatar si lo intimado es ajustado o no a derecho; de allí que al no haber dado el intimante estricto cumplimiento a los requisitos de forma de la demanda de autos, siendo insuficiente el tener por cumplida dicha obligación sólo con lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es incoherente que su pretensión prospere; por otra parte de los autos no se desprende ninguna prueba que sustente la pretensión de la aquí demandante, en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Articulo 1.354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con las normas trascritas, la parte actora tenia la obligación de probar sus respectivas afirmaciones y alegatos, cuestión que no sucedió, siendo que de las actas del expediente no se constata prueba alguna que verifique tal pretensión; en este sentido no es dable declarar con lugar la petición de la demandante de conformidad con el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, el cual establece.
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado o el Juez a quien deba ocurrirse. (Subrayado del Tribunal).
La citada norma, constituye un imperativo para el Juzgador, en declarar sin lugar una demanda, cuando a su juicio no exista prueba alguna que ampare la pretensión, como lo es el caso bajo estudio y como se indico anteriormente, en consecuencia, por las preliminares consideraciones, este Tribunal declara sin lugar la demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada CRUZ DELINA CORDERO, actuando por sus propios derechos, en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A, representada por su Gerente, ciudadano EUGENIO MARTÍNEZ CANIBAL, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez.

ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO.
El Secretario Temporal.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-31075-2.004

ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO.
El Secretario Temporal.