REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NILDA MARIA PAREDES DE MERCADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.209, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.415, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DORIS PATRICIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.404, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.141, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha once de noviembre del 2.005, que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la ciudadana NILDA MARIA PAREDES DE MERCADO, en contra de la ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR, en la que se ordenó hacer entrega del inmueble arrendado.
Apelada esta decisión en fecha 16 de noviembre del 2.005, por el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, identificado en autos, el Tribunal a-quo, por auto de fecha 17 de noviembre del 2005, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que constan en el expediente:
En escrito de fecha 29 de septiembre del 2.005, corriente del folio 1 al 5 del presente expediente, la ciudadana NILDA MARIA PAREDES DE MERCADO, asistida por el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del en contra de la ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR, ya identificada, de conformidad con los artículos 1160, 1162 y 1592 del Código Civil, literal “d” del artículo 38, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 10 de octubre del 2.005 (fl 31), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos, para que compareciera en horas de despacho, dentro de los dos (02) días siguientes al que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 14 de octubre del 2.005 (fl 33), la ciudadana NILDA MARIA PAREDES DE MERCADO, confirió poder apud acta al abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, identificado en autos.
Corriente al folio 35 y 36 del presente expediente, corre inserta citación personal de la demandada, ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR, debidamente cumplida.
En fecha 24 de octubre del 2.005 (fl 37 y 38), la ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, identificado en autos, procedió a oponer cuestiones previas, dar contestación a la demanda y reconvenir en la misma, siendo que en esa misma fecha (fl 58), el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención.
En fecha 28 de octubre del 2.005 (fl 59), la ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR apeló de la decisión de no admitir la reconvención tomada por el a-quó y confirió poder apud acta al abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, identificado en autos.
En fecha 31 de octubre del 2.005 (61), el Tribunal de la causa declaró improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre del 2.005 (fl 62 al 66), el apoderado de la parte actora, consignó sendos escritos, uno de oposición a las cuestiones previas y otro de promoción de pruebas.
En fecha 02 de noviembre del 2.005 (fl 67), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS.
En fecha 04 de noviembre del 2.005 (fl 68 al 71), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal a-quó, practicar por secretaria, el computo para determinar el vencimiento del lapso en que la parte actora debió contestar las cuestiones previas; en esta misma fecha promovió pruebas de conformidad con el artículo 352 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre del 2.005 (fl 72), el Tribunal de la causa admitió en cuanto a lugar y derecho las pruebas presentadas por la parte demandada; en relación a la prueba de informes, ordenó oficiar a la entidad financiera BANCO SOFITASA, a fin de que informase sobre los particulares de autos.
En fecha 09 de noviembre del 2.005 (fl 74 y 75), el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, con el carácter de de autos, procedió a consignar escrito de observaciones.
En fecha 11 de noviembre del 2.005 (fl 76 al 88), el Tribunal de la causa, dictó la correspondiente decisión.
En fecha 16 de noviembre del 2.005 (vuelto del fl 88), el abogado JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA con el carácter de apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de noviembre del 2.005.
En fecha 17 de noviembre del 2.005 (89), el Tribunal a-quó, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido con oficio Nº 3190-839.
En fecha 28 de noviembre del 2.005 (fl 92), este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente de distribución con oficio Nº 3190-839 de fecha 17 de noviembre del 2.005, constante de 90 folios útiles del cuaderno principal más 03 folios útiles del cuaderno de medidas, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley.
PARTE MOTIVA
La parte actora ciudadana NILDA MARIA PAREDES DE MERCADO en su escrito libelar planteó lo siguiente:
1) Alega la parte actora en su escrito libelar, que dio en arrendamiento un apartamento signado con el Nº 14-B, Torre “B2, del edificio Raval, Ubicado en la 11 con carrera 25, en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido por su cónyuge, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 35, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de agosto de 1.985.
2) Aduce que a través de los años y en reiteradas oportunidades, le ha solicitado a la arrendadora la desocupación y entrega de material del inmueble arrendado, siendo que ésta se negó rotundamente a desocupárselo y entregárselo, razón por la que el día 17 de mayo del 2.002, acudió ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificar a la ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR, su voluntad irrevocable de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito y en consecuencia la concesión 3 años de prorroga legal a partir de la notificación, la cual se llevó a cabo el día 05 de junio del 2.002.
3) Afirma que el día 06 de junio del 2.005, venció la prorroga legal otorgada a la arrendataria, sin que ésta desalojase el inmueble arrendado, negándose a dialogar con su persona, razón por la cual el día 28 de junio del 2.005 acudió al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificar judicialmente a la ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR, la terminación de la prorroga legal y su consecuente obligación de entregar inmediatamente el inmueble, desocupado de personas, cosas y bienes, en perfecto estado de habitabilidad, mantenimiento y conservación, solvente en los servicios públicos y 39 meses de cánones de arrendamiento sin cancelar, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo) cada uno, siendo el caso que el Alguacil del mencionado Tribunal, no logró citar a la referida ciudadana, en razón de que la misma se negaba, ordenándole al vigilante del edificio donde se encuentra el bien inmueble objeto del arrendamiento, no dejar pasar al ciudadano Alguacil.
4) Alega que la ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR, incumplió con la cláusula octava del contrato de arrendamiento, siendo que dicha cláusula la obligaba a pagar todos los servicios públicos, incluyendo el telefónico y para el momento de iniciarse la relación arrendaticia el inmueble contaba con un teléfono de la empresa CANTV, cuyo número era 0276- 3558358, a nombre de PAREDES D. ANECTO y por irresponsabilidad de la arrendataria en la falta de pago en las facturas telefónicas, la empresa suspendió de manera temporal el servicio, para luego ante la negativa de pago de la arrendataria, proceder al retiro de la línea telefónica, quedando en la actualidad sin servicio telefónico el inmueble arrendado, desde el 08 de octubre del 2.004, siendo que el saldo actual de las facturas telefónicas asciende a la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 513.733.42).
Demando para que la arrendataria conviniese o en su defecto fuere condenada por el Tribunal a lo siguiente:
a) Que sea declarada con lugar la demanda de cumplimiento de arrendamiento y en consecuencia sea desocupado el mismo.
b) Al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 3.120.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la fecha de introducir la demanda, más el pago y presentación de solvencia de los correspondientes servicios públicos.
c) Pago de costos y costas del juicio, honorarios de abogados los cuales protestó y la indexación o corrección monetaria de todas las cantidades demandadas.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expone que si bien es cierto que expiró el tiempo del contrato de arrendamiento de fecha 20 de enero de 1.996 y vencida su correspondiente prorroga legal en fecha 06 de junio del 2.005, rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por su contraparte, explanando lo siguiente:
1) Alega que vencida la correspondiente prorroga legal arrendaticia, la arrendadora aceptó los cánones de arrendamiento consignados por su persona, en su cuenta FAL del Banco Sofitasa, razón por la cual operó la reconducción tácita de la relación arrendaticia, convirtiéndose ésta en indeterminada y en consecuencia ocupa el inmueble de forma legal.
2) Rechazó, negó y contradijo que tuviese vencidos 39 meses de cánones de arrendamiento, por un monto de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 3.120.000,oo), toda vez que fue autorizada por la arrendadora para consignar a la cuenta FAL Nº 01370020670003009574 del Banco Sofitasa, para depositar lo correspondiente por pago del canon.
3) Rechazó, negó y contradijo que se de por terminado el contrato de arrendamiento, que adeuda por mora la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 3.120.000,oo), el protesto de las costas del presente proceso y el monto de la estimación de la demanda por ser infundada y temeraria.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) Documentales: En cuanto a la copia fotostática simple del instrumento privado u contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas NILDA MARÍA PAREDES DUGARTE DE MERCADO y DORIS PATRICIA ESCOBAR, partes en la presente causa, este Tribunal en virtud de que éstas reconocen la relación arrendaticia proveniente del mencionado documento, lo aprecia y valora, por tanto hace plena fe entre otros puntos, que la ciudadana NILDA MARÍA PAREDES DUGARTE DE MERCADO, dio en arrendamiento a la ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR, un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la calle 11, edificio Raval, Torre “B”, signado con el Nº 14B, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 20 de enero de 1.996, por un canon de arrendamiento mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 25.000,oo), prorrogable a voluntad del arrendador, no pudiendo el arrendatario ceder o subarrendar sin el consentimiento de la arrendadora, debiendo aquel pagar los servicios públicos de que haga uso, entre los cuales se encuentra teléfono, pago de condominio; se convino como cláusula penal la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1000,oo) diarios por cada día de atraso en la entrega y desocupación del inmueble.
1.1.-) En cuanto al merito y valor jurídico del expediente Nº 4.789, cuya causa es solicitud de notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y consecuente concesión de la prorroga legal, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corriente del folio 06 al 16, este Tribunal lo aprecia y valora, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, sino por el contrario, acepta el hecho de que efectivamente fue notificada, por tanto hace plena fe y sirve para demostrar que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio del año 2.002, se constituyó en el Edificio Raval, Torre B, apartamento signado con el Nº 14B, Calle 11 con Carrera 25, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal de este Estado, con la finalidad de notificar a la ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR, como en efecto se notificó de que a partir de esa misma fecha, empezaría hacer uso de la prorroga legal de 3 años, prevista en el 38, literal “d” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
1.2.-) En cuanto al merito y valor jurídico del expediente Nº 42-05, cuya causa es solicitud de notificación judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corriente del folio 17 al 27, este Tribunal lo aprecia y valora, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, por tanto hace plena fe y sirve para demostrar que la ciudadana NILDA MARIA PAREDES DE MERCADO, parte actora en la presente causa, solicitó al Tribunal mencionado se notificara a la ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR, de que el día 06 de junio del 2.005 venció la prorroga legal, también sirve para demostrar que el ciudadano Alguacil Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre del año 2.005, dejó constancia se constituyó en el Edificio Raval, Torre B, apartamento signado con el Nº 14B, Calle 11 con Carrera 25, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal de este Estado, con la finalidad de notificar a la ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR, lo ordenado, siendo que no fue posible establecer su ubicación.
1.3-) Al folio 28, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.4-) A los folios 29 y 30, corre copia simple del Acta de Matrimonio N°. 249 expedida por el Prefecto del Municipio El Llano, distrito libertador del Estado Mérida, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.5.-) Del folio 14 al 16, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 05 de agosto de 1985, bajo el N°. 35, Tomo 09, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano ANECTO PAREDES DUGARTE, titular de la cédula de identidad V- 3.765.335, dio en venta al ciudadano JOSÉ DOMINGO MERCADO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad V- 2.485.251, el apartamento Nº 14-B del Edificio Raval, ubicado en entre las carreras 24 y 25 de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Pedro Maria Morantes de este Estado.
La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-) Documentales: En cuanto al merito favorable y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda y escrito de oposición de las cuestiones previas, este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación.
1.1.-) Del folio 43 al 57, corren 41 copias a carbón de las planillas de deposito de la cuenta bancaria del Banco Sofitasa; en vista de que poseen el troquelado y validación del citado banco, en el que consta que efectivamente se efectuaron dichos depósitos, este Tribunal los aprecia y valora los cuales sirven para demostrar que en la cuenta Nº 01370020670003009574, cuyo titular es la ciudadana NILDA PAREDES DE MERCADO, la ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR, efectuó varios depósitos en distintas fechas y por montos irregulares.
1.2.-) En cuanto a la autorización corriente al folio 41, este Tribunal, en razón de que no poseen el nombre de la persona que supuestamente autoriza, ni el nombre de la persona autorizada, ni firma alguna, no lo aprecia ni valora, pues el mismo no constituye prueba alguna que sirva para dilucidar algún hecho controvertido en la presente causa.
2-) En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Sofitasa, este Tribunal, en vista que la misma no fue evacuada, no la aprecia ni valora.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Visto todo lo anterior, quien aquí juzga, evidencia de las actas procesales, la existencia del contrato de arrendamiento desde el 20 de enero de 1.996, sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la calle 11, edificio Raval, Torre “B”, signado con el Nº 14B, en el que las ciudadanas NILDA PAREDES DE MERCADO y DORIS PATRICIA ESCOBAR, ostentan el carácter de arrendadora y arrendataria respectivamente, de igual manera la ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR en su carácter de arrendataria aceptó que efectivamente en fecha 05 de junio del 2.002, le fue notificada judicialmente la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento y concesión de la prorroga legal de 3 años, contada a partir de la misma fecha de notificación (05/06/2.002).
En relación al alegato de la parte demandada, en la que afirma que al vencimiento de la prorroga legal, operó la reconducción tácita de la relación arrendaticia, por cuanto, la arrendadora aceptó el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos al mencionado vencimiento, convirtiéndose en efecto dicha relación en indeterminada, quien aquí juzga, observa que la terminación de la prorroga legal opero en fecha 05 de junio del 2.005 y de las actas procesales se evidencia que el hecho de que la arrendataria, ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR, depositara la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo) cada mes, en la cuenta Nº 01370020670003009574 del Banco Sofitasa, cuyo titular es la arrendadora, NILDA PAREDES DE MERCADO, específicamente los depósitos de fechas 27 de junio, 28 de julio y 27 de septiembre del 2.005, corrientes al folio 43, éstos no pueden ser considerados como la aceptación tácita de continuar la relación arrendaticia por parte de la arrendadora, pues el aceptar tal afirmación, constituiría una equivoca y absurda interpretación de la voluntad de la arrendadora, en el sentido de que ésta mediante notificación judicial informó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y concesión de la correspondiente prorroga legal, hecho este plenamente aceptado por la arrendataria, siendo que en la práctica seria sumamente fácil y alegre para cualquier arrendatario con conocimiento del o los números de cuenta bancarios del arrendador, depositar la cantidad que constituye el canon de arrendamiento, para luego alegar que el arrendador aceptó continuar la relación arrendaticia; distinto seria que personalmente éste hubiese aceptado el pago del canon de arrendamiento o en su defecto que el arrendatario hubiese demostrado que el arrendador con conocimiento de los depósitos efectuados, hubiere hecho disposición del dinero correspondiente, por tanto, por las consideraciones anteriores, es obligante para este Tribunal declarar, el vencimiento de la prorroga legal y en consecuencia ordenar el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Así se decide.
En cuanto al pago de la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 3.120.000,oo), correspondientes a los daños y perjuicios causados por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, quien aquí juzga observa de las actas procesales que la parte actora aunque afirma que los daños supuestamente sufridos son producto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, no especifica a que meses corresponde la irresponsabilidad producto del mencionado daño, siendo que para que los daños materiales sean procedentes, es ineludible determinarlos en el libelo de la demanda, por cuanto, a diferencia del daño moral al que la ley le da plena facultad al juez para determinarlos, en el daño material quien lo reclama debe probar su procedencia y determinar cual es el daño material causado, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Sala Político administrativa que señaló lo siguiente:
“…Sin embargo en ningún momento los apoderados de las actoras hacen mención especifica de los daños materiales causados, así como tampoco los cuantifican de manera individual, sino que los colocan de manera global, dentro de un todo, junto con lo daños morales…Por tanto al no haber un especificación de los daños materiales causados, así como de sus causas, esta Sala debe declarar con lugar la cuestión previa promovida y así se decide”

De lo anterior debemos concluir que al no haber especificado de manera detallada la parte actora en su libelo el daño material reclamado, el mismo es improcedente, pues no basta mencionar que se producen por la falta de pago de 39 mensualidades del canon de arrendamiento, sino además se hace necesario especificar a que meses corresponde el incumplimiento, toda vez que su cuantificación forma parte del contradictorio y peticionarlos de manera global, hace sumamente abstracto el ejercicio de la defensa para el supuesto causante de los mismos, razón por la cual, es obligante para este Tribunal declarar sin lugar, el pago de los daños y perjuicios solicitados. Así se decide.
Por todo lo anterior este Tribunal declara sin lugar la apelación. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
En el presente caso, la apelación efectuada por la parte demandada, ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandante resultó totalmente vencida en esta instancia, por lo que es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA con el carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha once (11) de noviembre del 2.005.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante el PROCEDIMIENTO BREVE, interpuso la ciudadana NILDA MARÍA PAREDES DE MERCADO, en contra de la ciudadana DORIS PATRICIA ESCOBAR, suficientemente identificados en autos, en consecuencia ORDENA a la parte demandada a lo siguiente.
A) – DESOCUPAR y HACER ENTREGA del apartamento signado con el Nº 14-B, Torre “B2, del edificio Raval, Ubicado en la 11 con carrera 25, en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, cosas y bienes, en perfecto estado de habitabilidad, mantenimiento y conservación, solvente en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano teléfono y condominio.
B)- SIN LUGAR EL PAGO de los daños y perjuicios solicitados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta Instancia.
CUARTO: QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2006. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez


ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO.
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO.
El Secretario
exp. 438-2.005
C.M