REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELOISA VELANDRIA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 5.032.439, domiciliada en Santa Eduviges de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ NEPTALI PAREDES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.407.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.445.228, domiciliada en Santa Eduviges de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.889.
MOTIVO: DESALOJO.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la Ciudadana MARÍA ELOISA VELANDRIA DE ZAMBRANO, asistida por el abogado JOSÉ NEPTALI PAREDES CASTILLO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo del dos mil cinco, que DECLARO SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA ELOISA VELANDRIA DE ZAMBRANO, en su carácter de propietaria del inmueble descrito en la demanda, en contra de la ciudadana JUANA MARQUEZ, en su carácter de arrendataria y en la que se condenó a la parte actora en costas, por resultar totalmente vencida.
La `parte actora apelo de la decisión en fecha 17 de mayo del 2005 y por auto de fecha 23 de mayo del 2005, (Fl. 33) el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada por auto de fecha 30 de junio del 2005.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Del folio 01 al 11 riela libelo de demanda más anexos, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELOISA VELANDRIA DE ZAMBRANO, asistida por el abogado JOSÉ NEPTALI PAREDES CASTILLO, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 en sus literales b y c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también de conformidad al artículo 1.615 del Código Civil, demandó a la ciudadana JUANA ELIZABETH MARQUEZ DE COLMENARES por DESALOJO, para que conviniese o a ello fuese condenada por el Tribunal, en desalojar el inmueble ubicado en al calle 7 Nº 1-41 planta baja del Barrio Santa Eduviges de Tariba, Estado Táchira, el cual es de su propiedad; estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000.000,oo).
Por auto de fecha 16 de marzo del 2005 (fl. 12 y 13) el Juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes, en horas destinadas para despachar y de que constara en autos la citación, a los efectos de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librándose en fecha 30 de marzo del 2.005, la correspondientes boleta de citación.
En fecha 15 de abril del 2005 (fl.14 al 16), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JUANA ELIZABETH MARQUEZ DE COLMENARES demandada en la presente causa.
En fecha 20 de abril del 2.005 (fl 17 al 19), la ciudadana JUANA ELIZABETH MARQUEZ DE COLMENARES demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, identificado en autos, dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo del 2.005 (fl 20 al 23), la Ciudadana MARÍA ELOISA VELANDRIA DE ZAMBRANO, asistida por el abogado JOSÉ NEPTALI PAREDES CASTILLO, identificados en autos, procede a promover pruebas y en esta misma fecha el Tribunal de la causa, la agrega al expediente, admitiéndolas en cuanto a lugar y derecho, fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 05 de mayo del 2.005 (fl 24 al 26), rindió declaración el ciudadano ELEUTERIO DEL CARMEN DUQUE RAMÍREZ, identificado en autos.
En fecha 12 de mayo del 2.005 (fl 27 al 31), el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia.
En fecha 17 de mayo del 2.005 (fl 32), la Ciudadana MARÍA ELOISA VELANDRIA DE ZAMBRANO, asistida por el abogado JOSÉ NEPTALI PAREDES CASTILLO, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo del 2.005.
En fecha 23 de mayo del 2.005 (fl 33), el Tribunal de la causa, mediante auto, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de junio del 2.005 (fl 35), se le dio entrada al expediente y el curso correspondiente de Ley.
PARTE MOTIVA
Se refiere la presente causa, a la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano MARÍA ELOISA VELANDRIA DE ZAMBRAN, en contra de la ciudadana JUANA ELIZABETH MARQUEZ DE COLMENARES, en su carácter de ARRENDATARIA, fundamentando la demanda en los artículos 33, 34 en sus literales b y c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.615 del Código Civil.
Alega la parte actora que en fecha 02 de febrero del 2.004, realizó contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado con la ciudadana JUANA ELIZABETH MARQUEZ DE COLMENARES, sobre un inmueble de su propiedad identificado en autos; que el referido inmueble objeto del contrato de arrendamiento amerita urgentemente reparaciones ya que por el tiempo transcurrido desde su construcción, actualmente presenta severos deterioros; afirma que luego de hacer las reparaciones indicadas, existe necesidad de que su hijo CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad V- 9.235.573 y su sobrina FLOR HAIDEE GARCÍA VELANDRIA, titular de la cédula de identidad V- 10.745.169, ocupen el bien; alegan que han hecho del conocimiento a la arrendataria de lo anteriormente expuesto y a pesar de la prorroga de 180 días concedida a dicha ciudadana y de las conversaciones con ella sostenidas, los resultados han sido infructuosos, es por lo que demanda su desalojo.
Aduce la demandada en su escrito de contestación, que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en derecho en la demanda incoada en su contra por el ciudadana MARÍA ELOISA VELANDRIA DE ZAMBRAN identificada en autos por ser ilógica y desproporcionada, ya que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente; aduce que en ningún momento ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas en el contrato, por el contrario dicho inmueble se encuentra en buen estado, puesto que se ha pintado y es perfectamente habitable; afirma que fundamentó mal la demanda, siendo que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es muy claro sobre los fundamentos rectores y a ello deben ajustarse todas las demandas que se interpongan; alega que los literales b y c de de dicho artículo son excluyentes entre si, pues su contraparte afirma que el inmueble debe ser objeto de demolición y que lo necesitan para que su hijo y sobrina se muden al mismo, siendo tales alegatos ilógicos e incoherentes; afirma que la doctrina ha señalado que las acciones se excluyen; aduce que se demandan con indebida acumulación de acciones, en contravención al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por ser excluyentes las pretensiones, la parte demandante debió elegir entre una y otra causal y no lo hizo, siendo que aceptar que una que una es subsidiaria de la otra, crea indefensión de la parte demandada, razón por la cual solicitan declarar inadmisible por ser contraria a derecho y al orden público la demanda intentada en su contra.
PUNTO PREVIO.
En cuanto al alegato de la parte demandada relacionado en que en la demanda existe supuestamente indebida acumulación de acciones, en contravención al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que literales b y c artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son excluyentes entre si, ahora bien, quien aquí juzga, de conformidad con línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y criterio doctrinal constante, que existe acumulación prohibida entre los literales “b” y “c” del mencionado artículo, sólo en el caso en que sea propuesta la primera parte del literal “c”, conjuntamente con el literal “b”, es decir, cuando el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, tengan la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y así lo solicita el arrendatario, paralelamente con solicitud de desalojo, alegando que el inmueble deba ser objeto de demolición, pues es evidente que si el inmueble debe ser objeto de demolición, no se podrían mudar en éste los parientes del propietario u arrendatario o viceversa si se mudasen éstas personas, se haría imposible su demolición sin causar daño a sus ocupantes, razón por la cual dichas pretensiones son contrapuestas y excluyentes; pero es el caso que la parte actora en su escrito libelar, no solicita la demolición del inmueble, pues ésta de manera expresa expone lo siguiente:
“Es el caso ciudadana juez que dicho inmueble en razón del tiempo de construcción presenta severos deterioros, en su estructura que requiere un mantenimiento y reparaciones que urgentemente se deben realizar y que posteriormente está en la necesidad de ser ocupada por….” (Subrayado del Tribunal”
Del segmento trascrito se observa que la parte actora no demandó el desalojo por demolición del inmueble, sino por reparaciones que ameritan la desocupación temporal del misma y posterior ocupación por parte de su hijo y sobrina, lo cual constituye la segunda parte del elemento copulativo “o” prevista en el literal “c” del artículo 34 iusdem, que perfectamente se pueden demandar conjuntamente, sin que ello constituya la acumulación prohibida alegada, ya que primero se harían las reparaciones y posteriormente se ocuparía el inmueble. Así se decide.
Para resolver el asunto planteado al conocimiento de esta alzada, que fue declarar sin lugar la demanda de desalojo por parte del A-Quo, esta juzgadora pasa a hacer una valoración de las pruebas presentadas por el actor.
1-) En cuanto al merito favorable en autos, solicitado en el escrito de promoción de pruebas, corriente al folio 20 y su vuelto, este Tribunal no lo valora por cuanto no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación.
2-) DOCUMENTAL: En cuanto a la constancia médica, instrumento privado original, corriente al folio 21, suscrito supuestamente por el ciudadano Bernardo Contreras S, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3-) TESTIMONIAL: Del folio 24 al 26 se encuentra acta de fecha 05 de mayo del 2.005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Eleuterio del Carmen Duque Ramírez, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 1.900.670, el cual declaró que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante y que es el quien efectúa las reparaciones de mantenimiento sobre el inmueble, que fue el quien lo construyó, que actualmente vive en la parte alta del bien la demandante y que la parte baja está arrendada; que dicho bien se encuentra ubicado en Santa Eduviges, calle 7, entre carreras 1 y 2; que la demandante le solicitó sus servicios para efectuar labores de mantenimiento en la planta baja del inmueble, pues la misma requiere mantenimiento de su estructura y que la persona que vive en el lugar, no le permite realizar el presupuesto de obra; que en planta baja es necesario hacer reformas para el suministro de aguas blancas y negras, por cuanto el suministro de dichas aguas viene desde abajo hacia arriba y la persona que habita la planta baja sierra la llave y no deja pasar agua hacia arriba y que tiene conocimiento de que la parte baja del inmueble necesita ser ocupada por familiares.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, sus deposiciones aunque son concordantes entre si, no guarda relación con alguna otra prueba que confirme el dicho por el testigo, siendo que la declaración de una sola persona, no hace plena prueba, pues para que ésta sea tomada en cuenta y valorada, las deposiciones del declarante deben ser concordantes con la de otros testigos si los hubiere y en su defecto reforzada con las demás pruebas, cuestión ésta que no se constata en autos.
La parte demandada no presentó pruebas.
Observa quien aquí Juzga, que la ciudadana MARÍA ELOISA VELANDRIA DE ZAMBRANO, parte actora en la presente demanda, por una parte no expuso prueba alguna, que pudiesen dar al Tribunal la convicción de existencia de la supuestos daños que sufriese el inmueble dado en arrendamiento y por la otra, de autos se evidencia la inexistencia de prueba que demuestre la relación filial de consaguinidad entre la aquí demandante, con los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO BELANDRIA, y FLOR HAIDEE GARCÍA VELANDRIA y tomando en consideración que era la actora, quien tenía la obligación de demostrar sus afirmaciones, debió probar en consecuencia sus alegatos relacionados con el contrato de arrendamiento, así lo ha establecido la jurisprudencia patria y las normas que distribuyen a cada una de las partes sus respectivos compromisos probatorios; la apelante tenia la obligación de probar, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

Como podemos observar, el propósito del legislador respecto a la conducta que deben emplear las partes, en cuanto a probar sus alegatos, corresponde a quien los produjo en juicio, a los fines de constituir la verdad procesal, que a su vez dará y formara en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente.
Del examen efectuado a la actividad probatoria desplegada en la presente causa, no se evidenció de manera clara la consumación del supuesto de hecho previsto en los literales b y c del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que debió el actor probar las necesidades alegadas, en consecuencia podemos concluir que al no haber demostrado la parte actora los hechos aducidos y de conformidad con el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Subrayado del Tribunal)

Es necesario y forzoso concluir, que es improcedente ordenar el desalojo de la ciudadana JUANA ELIZABETH MARQUEZ DE COLMENARES identificada en autos, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en esta instancia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandante resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN por la ciudadana MARÍA ELOISA VELANDRIA DE ZAMBRANO, asistida por el abogado JOSÉ NEPTALI PAREDES CASTILLO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo del dos mil cinco, que DECLARO SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA ELOISA VELANDRIA DE ZAMBRANO, en contra de la ciudadana JUANA ELIZABETH MARQUEZ DE COLMENARES identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta instancia.
QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal, bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez


Reina Mayleni Suárez Salas

El Secretario,

Abg. Israel Enrique Rincón Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

El Secretario

Israel Enrique Rincón Romero.