REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

OSCAR EDUARDO BARBOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido el 08-11-1975, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 91.444.554, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Carmen María Tovar Villalobos (v) y Recesar Julio Barboza (f), domiciliado en Barranca Bermeja, Barrio Cardales, calle 47, Nro. 9-144, República de Colombia.

LUZ JANET LOPEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacida el 20/07/1975, titular de la cédula de ciudadanía N° 52.257.326, soltera, de profesión u oficio vendedora, hija de Berta Andrea Díaz (v) y de Alfonso López (v), domiciliada en Barranca Bermeja, Barrio Cardales, calle 47, Nro. 9-144, República de Colombia.

DEFENSA

Abogado HAROLD ALEXIS GUARDA CHACON


FISCAL ACTUANTE

Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACON, con el carácter de defensor de los acusados OSCAR EDUARDO BARBOZA Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de septiembre de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación contra los referidos ciudadanos; admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 02 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo, en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 16 de noviembre de 2005 y fijó para la novena audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia el presente proceso, en virtud de los hechos ocurridos el 01 de junio de 2005, cuando siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, encontrándose de servicio el S/2DO.(GN) GONZALEZ RUEDA FRANCISCO y el C/1RO. (GN) CHANAGA MANTILLA WILLIAM, en el Punto de Control Fijo La Pedrera, arribó a ese Punto de Control un vehículo por la vía que conduce de San Cristóbal, con destino a la ciudad de Maturín (sic), de transporte público, tipo autobús, de color blanco multicolor, placas AG-170X, de la empresa de transporte público Expresos Mérida, al solicitarle a los ciudadanos pasajeros que bajaran con su respectiva cédula de identidad, uno de ellos presentó un comprobante de cédula de identidad de extranjeros a nombre de BARBOZA TOVAR OSCAR EDUARDO, con la cédula de identidad Nro. E-81.324.172 y una ciudadana con el comprobante de cédula de identidad de extranjeros Nro. E.-81.726.461, a nombre de LOPEZ LUZ YANET, quienes tomaron un comportamiento nervioso, y al verificar los números de cédula de identidad de los mismos, por vía telefónica ante el Sistema de Consultas de Datos de la Guardia Nacional de Venezuela (SICODA), informó que el número de cédula de extranjero 81.324.172, pertenece a una ciudadana de nombre EREDIA VILMA DE RIKEL y el número de cédula de identidad de extranjeros 81.726.461, pertenece a un ciudadano de nombre KLIMACO SILVA JUAN RONALD, procediendo a identificar plenamente a los ciudadanos primeramente nombrados quienes dijeron ser y llamarse OSCAR EDUARDO BARBOSA TOVAR, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 91.444.554 y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 52.257.326. En vista de lo anterior y en presunción de la comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, procedieron a notificar los hechos al Comando de compañía y posteriormente a la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público.

En fecha tres de junio de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados; decretó la privación de libertad a los imputados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falsificado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.

En fecha 11 de agosto (sic) de 2005, se dio inicio a la audiencia del juicio oral y público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, por la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En la celebración de dicha audiencia, antes del debate, los mencionados acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena. En consecuencia el Tribunal les impuso la pena de seis años de prisión por resultar penalmente responsables de la comisión del mencionado delito. La respectiva sentencia fue publicada el 28 de septiembre del mismo año.

Contra la referida sentencia, el abogado HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACON, con el carácter de defensor de los acusados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los artículos 453 y 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La sentencia recurrida en el capítulo IV, denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL, señala:
“El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, está establecido en el Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez sea competente y proceda su aplicación como son:

1. Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2. Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3. Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleve la figura de la Admisión de los Hechos.
4. Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación--artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, numeral 1 ejusdem).
5. Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación presentada y admitida en Juicio Oral y Público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“omisis”
Por consiguiente, se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los acusados como presunto (sic) responsable (sic) penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capítulo; y (2) los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del Procedimiento Abreviado; con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-V-
DE LA PENA

Los acusados admitieron llibremente haber cometido el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 322 de la (sic) Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, prevé una penalidad que va de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión. Para los efectos de la aplicación de la presente pena este Tribunal determina el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tienen derecho los acusados por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este sentido, el Artículo (sic) 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena. Por consiguiente, la pena aplicable a los acusados es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 16 del Código Penal, queda igualmente sometido el acusado a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Asimismo de conformidad con el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a los acusados del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el Artículo (sic) 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el Artículo (sic) 266 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Decisión (sic) de fecha 15 de Abril de 2004. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA,…Y LUZ JANET LÓPEZ DIAZ…; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 de la (sic) Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA….Y LUZ JANET LÓPEZ DIAZ…; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.


TERCERO: Se declara (sic) culpable (sic) a los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA….Y LUZ JANET LÓPEZ DIAZ…; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 de la (sic) Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se le (sic)condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; en virtud de haber Admitido los Hechos, conforme al Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también los condena a sufrir las penas accesorias consagradas en el Artículo (sic) 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exime a los acusados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LÓPEZ DIAZ al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Defensa y se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los acusados.

(Omissis)”


Segundo: El recurrente en su escrito de apelación, denuncia en primer término el vicio establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que si bien es cierto, que se encuentra ante una sentencia anticipada con el procedimiento por admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto, que se debió tomar en cuenta todas las formalidades de una sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 364 ejusdem, específicamente en los numerales 3 y 4 referidos especialmente a la motiva de la sentencia, pero que la ciudadana Juez no estableció cuales fueron las pruebas admitidas en la audiencia, que apreció para considerar la existencia del delito cometido por sus defendidos. Así como tampoco, expresó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como lo establece el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y que según él, en este punto deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal que decida apreciar.

En segundo término señala el recurrente, que al analizar el texto de la sentencia, específicamente al determinar el quantum de la pena se baso en tres aspectos que no define, cuando dice: “Para los efectos de la aplicación de la presente pena este Tribunal determina el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tienen derechos los acusados, por haberse acogido al Procedimiento (sic) por Admisión de los Hecho (sic), tomando en cuenta a las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.” La Juez no estableció tampoco los parámetros bajo los cuales realizó la rebaja de la pena, ni motivó como llegó a la conclusión de imponer la pena de seis años de prisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día dos de diciembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de la abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, con el carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los acusados OSCAR EDUARDO BARBOZA Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ y su defensor abogado HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACON, quien argumentó oralmente los fundamentos de hecho y de derecho explanados en su escrito de apelación, en tanto que la representante del Ministerio Público hizo un recuento de los hechos, señalando que la juez de instancia realizó el cálculo adecuado de la pena impuesta a los acusados, por lo cual solicitó a esta Corte la confirmación de la sentencia recurrida.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurrente, concretamente denuncia la falta de motivación de la sentencia, aduciendo que si bien es cierto que nos encontramos ante una sentencia anticipada con el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que se deben tomar en cuenta todas las formalidades de una sentencia, esto es, lo previsto en el artículo 364 ejusdem, específicamente los numerales 3° y 4° ibidem, referidos a la motivación de la sentencia.

Para determinar la falta de motivación en una sentencia, es necesario previamente precisar lo que ha de entenderse por motivación y, según el maestro CABANELLAS GUILLERMO, dicho término consiste en: “Fundamento o explicación de lo hecho o resuelto. Proceso psicológico de iniciación consciente y voluntaria de una acción” (“DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL”, Editorial Heliasta, Tomo V, pag 466, 27ª edición, año 2001).

Sobre la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:

“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera, pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho, en las cuales debe fundarse la convicción del Juez”. Sent. Nº 8 del 20-01-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.

“Motivación significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sent. Nº 1361 del 26-01-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.

“Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. Sent. Nº 774 del 06-06-2000 y Nº 1374 del 31-10-2000, Ponente Magistrado Jorge Rosell.

“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicio de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. Sent. Nº 929 del 06-07-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13-02-2001, Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.


Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, ha destacado, que la sana crítica surge como regulador a la absoluta libertad del Juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, que es un sistema intermedio, que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma; pues si bien es cierto que en la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos, también es cierto que en la sana crítica, prevalece el juicio razonado. De allí, que las reglas de la sana crítica, sean reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (suprimida) en reiterada jurisprudencia, ha establecido que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones (ahora elementos de convicción), pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los elementos de convicción que han servido de fundamentos a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente los actos humanos o circunstancias naturales que configuren tales elementos inducidos, único medio que permite establecer en forma clara y expresa los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los elementos no basta, hay que concatenarlos entre sí.

También ha dicho nuestro máximo tribunal, que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y porqué se les estima así; en otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.

Igualmente ha dejado sentado, que el establecimiento de los hechos no se obtiene de la enumeración, transcripción y/o valoración de las pruebas existentes en autos; hace falta necesariamente, expresar que es lo que cada elemento prueba, y luego comparar cada uno de esos elementos entre sí, para poder descartar elementos contradictorios, determinar lo que es útil y lo que es inútil en el proceso, expresando desde luego el porqué de esa determinación; sólo después de este proceso lógico-jurídico, es que el juez puede establecer los hechos habidos en el expediente, sólo así es que puede establecer la verdad del proceso, y es precisamente esa verdad la que va a subsumir en el derecho que más se adecue.

Examinada la sentencia recurrida, se observa que la misma, en el capítulo IV denominado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR” (Folios 78 al 80), sólo se limita a enunciar los requisitos previos para la competencia del juez y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la admisión de los hechos por parte de los acusados, tal como se observa de la transcripción de esa parte de la sentencia hecha en el numeral “Primero” del presente fallo, omitiendo evidentemente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que son los requisitos exigidos por los numerales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem y que necesariamente debe contener toda sentencia definitiva penal, pues ciertamente, como lo refiere el recurrente, ni siquiera indicó cuales fueron las pruebas admitidas, ni porque las admitió, menos aun, realizó el análisis de las mismas, para establecer los hechos que de ellas se derivan, es decir, no explica la razón jurídica por la que la Juez consideró que los acusados OSCAR EDUARDO BARBOZA y LUZ JANET LOPEZ DIAZ son culpables y responsables de la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, como tampoco explica la razón por la que impuso la pena de seis (6) años de prisión, ya que no indica si concurren circunstancias atenuantes o agravantes, que pudieran disminuir o aumentar la pena, ni la proporción en que fue rebajada la misma en virtud de la admisión de los hechos, pues para la aplicación de la pena, sólo señala:
“(Omissis)
El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, prevé una penalidad que va de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión. Para los efectos de la aplicación de la presente pena este Tribunal determina el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tienen derecho los acusados por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este sentido, el Artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena. Por consiguiente, la pena aplicable a los acusados es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide”

En cuanto a la imposición de la pena cuando concurren circunstancias atenuantes o agravantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, en el expediente N° COO-0753, al explicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, dejó sentado lo siguiente:

“Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuíble, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida”.

La misma Sala, en sentencia dictada el 1 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en el expediente N° 04-0100, dejó establecido:

“La disposición legal denunciada en la tercera denuncia (artículo 74 del Código Penal), conforme lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma, resulta incensurable en casación. Además, el recurrente alega la infracción de la referida norma por inobservancia y errónea interpretación, planteamientos que son excluyentes, pues, si una disposición legal no fue aplicada mal puede ser erróneamente interpretada”.

De dichas decisiones, se infiere que el Juez no está obligado a tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja de la pena aplicable a que se refiere el artículo 37del Código Penal, como tampoco está obligado a acoger la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem, porque ésta es una norma de aplicación facultativa. Sin embargo, la juzgadora, en modo alguno aplicó lo dispuesto en tales decisiones.

Con relación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Accidental Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2003, en el expediente N° 2000-1504, con ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, dejó sentado lo siguiente:

“El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en caso de los delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo de hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En este artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí…”
“Hasta prep.. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí…”.
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro, que este último supuesto, constituye una excepción al monto de la rebaja general, establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto, las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta”.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que al recurrente le asiste la razón en los alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, al observar ciertamente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, consecuencialmente la nulidad de dicha sentencia y ordenar que un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, dicte nueva sentencia, con base a la admisión de los hechos propuesta por los acusados, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 173 ibidem. Así se declara.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACON, con el carácter de defensor de los acusados OSCAR EDUARDO BARBOZA Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ.

2. ANULA la sentencia definitiva dictada el 28 de septiembre de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados OSCAR EDUARDO BARBOZA Y LUZ JANETH LOPEZ DIAZ a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por resultar culpables de la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

3. ORDENA que un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la sentencia recurrida, dicte una nueva, con base a la admisión de los hechos propuesta por los acusados, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Ponente Juez Temporal


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


As-584/JOC/chs.