REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
ANGEL SEGUNDO DELGADO VILORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, nacido el 09/04/1949, comerciante, con cédula de identidad N° V.- 3.461.609, domiciliado en la calle 7, casa Nro. 3-60, sector Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE.
FISCAL ACTUANTE
Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal (Auxiliar) Décima Sexta del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, presentada contra el referido acusado; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; negó la solicitud de la defensa, en cuanto a las pruebas promovidas y presentadas en su escrito de fecha 26 de octubre de 2005, al igual que la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; acordó decretar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Abuso Sexual a Niña, y acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 numeral 5° ejusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 22 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 30 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de noviembre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado ÁNGEL SEGUNDO DELGADO VILORIA, por la presunta comisión del delito de tentativa de abuso sexual a niña; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, admitió totalmente la acusación fiscal, presentada con el referido acusado; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; negó la solicitud de la defensa, en cuanto a las pruebas promovidas y presentadas en su escrito de fecha 26 de octubre de 2005, al igual que la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; acordó decretar la apertura a juicio oral y público, por el mencionado delito; y acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 numeral 5° ejusdem, al considerar lo siguiente:
“omisis”
“PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio a través del cual le atribuye el encausado Ángel Segundo Delgado Vitoria (sic), por el delito señalado y que consta en sus actos conclusivos, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo (sic) 80 y 82 del artículo (sic) del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Rosa Angélica García Guerrero, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que constan señaladas en su escrito acusatorio al folio (sic) 4 y 5 del expediente, en el titulo Quinto (sic), las Testificales (sic), las documentales y las periciales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, del escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2005, considera este juzgador que no pueden considerarse pruebas pertinentes, necesarias y lícitas, para ser promovidas en Juicio Oral y Público, ya que si bien es cierto, lo que presenta la defensa en su escrito, es una constancia de ingreso, una constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui, una autorización expedida por la Asociación de vecinos del Barrio Fátima del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual hace referencia que el acusado Ángel Segundo Delgado Vitoria (sic), labora de manera independiente, y un documento privado dirigido por la representante legal de la víctima donde manifiesta que el acusado Ángel Segundo Delgado Vitoria (sic), no cometió ningún punible; si bien es cierto, que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede la defensa pretender hacer valer un escrito privado ante este Tribunal, del cual no tiene conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público, pudiendo haber sido llevado tal escrita (sic) ante ese organismo, tomando en cuenta además, que la declaración de la representante legal de la víctima ciudadana Guerrero Pérez Julia del Carmen, fue promovida por ésta en su escrito acusatorio; en consecuencia se niega tal pedimento de la defensa y por ende la Solicitud (sic) de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, y así se decide. CUARTO: Se Acuerda DECRETAR la APERTURA a JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO DELGADO VILORIA,…., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo (sic) 80 y 82 del artículo Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Rosa Angélica García Guerrero, en la causa penal N° 4c-6298-05, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de de (sic) Juicio a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, a fin de garantizar el resultado del proceso….”
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, con el carácter de defensor privado del imputado ANGEL SEGUNDO DELGADO VILORIA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo:
“Establece la sentencia apelada entre otros señalamientos, los siguientes: 1.-Que admite en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por la Vindicta Pública; 2.-Que admite las pruebas a presentar al juicio oral por parte de la Vindicta Pública; 3.-Que acuerda la medida cautelar sustitutiva, propuesta por la Vindicta Pública; 4.-Que niega la admisión de las pruebas propuestas por la Defensa por ser (sic) no ser pertinente (sic) con los hechos investigados, y referidas a la constancia de ingreso y constancia de residencia presentadas en su oportunidad; 5.-Que negó la admisión del documento privado suscrito por la representante legal de la misma, donde se solicitó en su oportunidad su ratificación por la suscribiente, por presunta violación del artículo 339 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ilustres Magistrados, señala el artículo 339 ordinal 2° ejusdem, lo siguiente: “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura 2. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. “Según la norma descrita, la naturaleza del documento presentado y no admitido por el A quo, y la forma en que fue promovido, no viola la referida norma adjetiva, más aún, cuando el artículo 242 ejusdem prevé la posibilidad del reconocimiento como vía posible a fin de que las partes puedan reconocer un documento y además informen sobre los mismos.
Considero que en el presente caso se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 49, ya que al no admitir las pruebas promovidas en su oportunidad, y las cuales serian las incorporadas al Juicio Oral menoscaba en contra de mi Defendido (sic) el derecho de defensa como ya se expresó.”
Por su parte la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, expone:
“PRIMERO: El Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en contra de la SENTENCIA dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar en fecha 03-11-05, celebrada en la causa señalada Supra, denunciando Violación (sic) al Debido Proceso, al no admitirse las Pruebas (sic) ofrecidas por la Defensa y que consistían en una Constancia (sic)de Ingresos (sic) del Imputado (sic) y una Constancia (sic) de Residencia (sic), las cuales determino el Tribunal a quo que son inútiles para comprobarlos (sic) hechos a debatir en el Juicio (sic) Oral, pues nada pueden probar o desvirtuar en relación al delito de ABUSO SEXUAL, imputado a ANGEL SEGUNDO DELGADO VILORIA. En este Sentido (sic) no puede considerarse violatorio del Debido Proceso la no admisión de una prueba por Inútil (sic) e innecesaria para el hecho objeto del Proceso (sic), y es en todo caso una Violación (sic) a las Normas (sic) Procesales (sic), el admitirlas por el Juzgador, siendo evidentemente innecesarias e inútiles.
En otro orden, señala además que no le fue admitida como Prueba (sic) un Documento (sic) Privado (sic) que riela inserto en el expediente, y que se corresponde con una especie de misiva de la madre de la víctima en la cual niega los hechos denunciados, mas sin embargo y considerando que en los hechos donde las Víctimas (sic) son niños y adolescentes, no opera el desistimiento y son Delitos (sic) de Acción Pública conforme lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido la Prueba (sic) que erróneamente pretende hacer valer la Defensa (sic) del Imputado (sic) como Documental (sic), no cumple los requisitos de las pruebas documentales conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el admitir un medio probatorio bajo estas circunstancias, constituiría una Violación (sic) grave del Debido (sic) Proceso (sic), regido por la oralidad, donde las pruebas deben cumplir con el principio de legalidad previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder incorporarse al Debate (sic), y máxime cuando la función del Tribunal de Control, es garantizar los derechos y normas procesales en igualdad de condiciones para las partes, y en este Sentido (sic) que la decisión recurrida es ajustada a Derecho (sic).
SEGUNDO: Promuevo el mérito favorable de Autos (sic).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurrente, en síntesis, denuncia la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, en perjuicio de su defendido, al no haber sido admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad, las cuales serían incorporadas al juicio oral, aduciendo que según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la naturaleza del documento presentado y no admitido por el a quo, en la forma en que fue promovido no viola dicho artículo, máxime cuando el artículo 242 ejusdem, prevé la posibilidad del reconocimiento de un documento.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que el recurrente impugna la decisión sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad de las pruebas propuestas por la defensa durante la fase intermedia para ser incorporadas al juicio oral, sustentado en los artículos 339, numeral 2° y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe analizarse el contenido de dichos artículos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio oral por su lectura:
(Omissis)
2° La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código”.
De la interpretación de esta norma, se infiere que sólo pueden ser incorporadas al juicio oral por su lectura, aquellas pruebas que hayan sido realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en dicho Código, referidas a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
“Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.
De la interpretación de este artículo, se infiere que una vez incorporados al proceso penal los elementos de convicción, pueden ser exhibidos para su reconocimiento por quienes tengan conocimiento sobre los mismos o quienes puedan emitir algún criterio en relación con tales elementos.
En el presente caso, la Corte observa que, ciertamente la defensa durante la fase intermedia y en el desarrollo de la audiencia preliminar, solicitó la admisión de la declaración hecha por la representante de la víctima y de las demás pruebas que presentó, aunque no explica cuales fueron esas pruebas, sin embargo, de acuerdo al dispositivo de la decisión recurrida, esas pruebas fueron una constancia de los ingresos que obtenía como trabajador independiente, una constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui y una autorización expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Fátima, ubicado en jurisdicción del referido Municipio; pruebas que a excepción de la primera (declaración de la representante de la víctima), resultan impertinentes e innecesarias para el esclarecimiento de la verdad del hecho que se le atribuye al imputado, pues en modo alguno guardan relación con tal hecho y nada aportan al proceso que se le sigue, no así, la declaración de la representante de la víctima, pero que no puede ser promovida como documental, sino como prueba testifical y que al no haberla promovido así, lógicamente resultaba inadmisible y por ello, tales pruebas no fueron admitidas por el juez a quo, decisión que en opinión de esta alzada, está ajustada a derecho, pues conforme al artículo 330, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la ineludible obligación de decidir al finalizar la Audiencia Preliminar, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral. Y así también se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, arriba a la conclusión que al recurrente no le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, con el carácter de defensor del imputado ÁNGEL SEGUNDO DELGADO VILORIA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 03 de noviembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Ponente Juez Temporal
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2513/JOC/chs
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