REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, de nacionalidad colombiana y residenciado en el centro, calle 9, con avenida 4, Cúcuta, República de Colombia.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano Luis Adolfo Barona Solarte recurso interpuesto en ocasión de la sentencia por la cual fue condenado en fecha 10 de agosto de 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la accionante, expuso lo siguiente:

“…En fecha 10 de Agosto de 2005, el ciudadano LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Tres del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años (sic) de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para ese momento), en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 05 de Octubre del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, según la cual en la DISPOSICION DEROGATORIA, deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, de fecha 30 de septiembre de de 1993; estableciendo la nueva Ley en su artículo 31, una pena de ocho a diez años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Omissis…
Por cuanto esta nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el caso de autos sería la pena aplicable a mi defendido, por haberse tomado en cuenta el límite mínimo y haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los hechos, conforme al artículo 376 ejusdem, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones proceda a la REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIENDOLE A MI DEFENDIDO LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION.
Fundamento la presente solicitud en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 encabezamiento y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal…”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 02 de diciembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el penado y su defensora interponen recurso de revisión en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano Luis Adolfo Barona Solarte, ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por los recurrentes en el recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:

El ciudadano Luis Adolfo Barona Solarte, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2.005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“…El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado al ciudadano LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de QUINCE (15) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado LUIS ALFONSO BARONA SOLARTE, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que la pena del delito excede de ocho (8) años en su límite máximo, aunado a que es un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer al ciudadano LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, imputado al ciudadano LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de NUEVE (09) años de prisión, pena que este tribunal rebaja a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en aplicación de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Sin embargo, como en el presente caso existe un concurso real, dicha pena debe aplicarse en la mitad, a los fines de ser aumentado a la pena correspondiente a la más grave, en aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, siendo este CUARTO (04) AÑOS DE PRISION.
Por último, en virtud de que el acusado LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajarla a la mitad, tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma, en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Resultando así, como pena definitiva a imponer al ciudadano LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, la de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.”

El juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta la pena mínima de diez (10) años de prisión, en virtud de que el penado LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos.
Tomando en consideración la rebaja efectuada por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN que constituye la pena mínima aplicable permitida por el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento por admisión de los hechos y la cantidad de un tercio rebajada conforme lo hizo el Juez de Juicio en aquella oportunidad por lo que respecta a este delito, no obstante, en cuanto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, observa esta Corte que la jueza sentenciadora en esa oportunidad aunó a la pena por el delito de Transporte de Estupefacientes, dos (2) años más, por el referido delito, resultando entonces, que con la presente revisión la pena en definitiva le quedará en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por ambos delitos y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el penado Luis Adolfo Barona Solarte y su abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Luis Adolfo Barona Solarte, en sentencia definitivamente firme de fecha 10 de agosto del año 2005, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar se le rebaja a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. En consecuencia, se ordena la notificación de la recurrente, del penado y de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE




JAIRO ADDIN OROZCO C. CARMEN DEISY CASTRO.
JUEZ JUEZ (T)


Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa Nª 1Rr-714-2005
JVPB-mc.-