REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: JAFETH VICENTE PONS B.


ASUNTO: Inhibición de la abogada Carmen Deisy Castro Infante, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1-Aa-2521-2005.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha ocho (08) de diciembre de 2005, la abogada Carmen Deisy Castro, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.940, en su condición de Juez temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“…manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa signada bajo el N° 1-Aa-2521-2005 nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, Omissis…
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, puede observarse que en fecha 18 de septiembre de 2005 dicté decisión como Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal se declara incompetente para conocer de la causa 1C-5536-04, ordenándose la remisión de la misma a esta Corte de Apelaciones, a fin de resolver el conflicto de no conocer (folios 179 y 180).
En base a lo expuesto, es por lo que considero que mal puedo ahora conocer de las mismas actuaciones. En consecuencia, remítase la causa al Juez dirimente a los fines de la substanciación de la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”

Como fundamento de esta causal, la Juez inhibida aduce que en fecha 18 de noviembre de 2.005, dictó decisión como Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa signada con el N° 1C-5536-04, ordenó la remisión de la misma a la Corte, a fín de resolver el conflicto de no conocer, según se desprende de las presentes actuaciones; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Juez inhibida, en la causa N° 1-Aa-2521-2005, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa signada con el N° 1C-5536-04, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, por la inhibida, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Carmen Deisy Castro Infante, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia precédase a la reasignación de la ponencia, a quien le corresponda por sorteo. Convóquese al Juez Suplente según el orden de elección. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ DIRIMENTE




JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO