REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO

NELSON ALEXANDER RIOS CAMARGO

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada ISLEY MORALES BECERRA, con el carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del penado NELSON ALEXANDER RIOS CAMARGO, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 11 de mayo de 2000 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 05 de diciembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, y en virtud de encontrarse éste de reposo médico se le reasignó la ponencia en fecha 30 de enero de 2006, al Juez suplente abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 12 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 11 de mayo de 2000, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano NELSON ALEXANDER RIOS CAMARGO, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada ISLEY MORALES BECERRA, con el carácter de defensora del penado NELSON ALEXANDER RIOS CAMARGO, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al referido penado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 11 de mayo de 2000 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“Este Tribunal de Juicio N° 6, para la imposición de la pena por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, observa que el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 10 a 20 años de prisión, cuyo término medio aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de prisión. Ahora bien tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 74, Ordinal 4°, del referido Código Penal, se le hace la rebaja de un (1) año y seis (6) meses, por lo que la pena quedaría en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por no constar en las actuaciones la Certificación de Antecedentes Penales que diga si el acusado tenga o no Antecedentes Penales; pena esta que al aplicarle además la rebaja especial de un tercio (1/3) conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría como pena en definitiva a imponer la de NUEVE (9) AÑOS E PRISION. Y as accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal….”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)
Por cuanto esta nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una mínima de OCHO (8) años para el delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el caso de autos sería la pena aplicable a mi defendido por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 ejusdem; en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: La REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REALIE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIENDOLE A MI DEFENDIDO NELSON ALEXANDER RIOS CAMARGO, LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 11 de mayo de 2000 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en virtud del hecho ocurrido en fecha 22 de marzo de 2000, cuando el penado NELSON ALEXANDER RIOS CAMARGO fuera aprehendido en el punto de control fijo de Peracal, transportando droga dentro de su cuerpo, concretamente setenta y cinco dediles de Clorhidrato de Heroína, en una cantidad de novecientos sesenta y nueve gramos y por ende, lo condenó, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta desde su límite medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal, luego rebajó un décimo de la misma al considerar la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, y por último, rebajó un tercio de la pena aplicable atendidas tales circunstancias, conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal (1999).

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el tercer aparte del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro del cuerpo humano, previendo una pena de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito y por ende resulta mas favorable.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, la abogada ISLEY MORALES BECERRA con el carácter de defensora del penado NELSON ALEXANDER RIOS CAMARGO, interpuso recurso de revisión a favor de su defendido, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el tercer aparte de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor de su defendido, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano NELSON ALEXANDER RIOS CAMARGO y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (4) a seis (06) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro del cuerpo humano, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de nueve (9) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la misma proporción cualitativa y cuantitativa a la efectuada por el Juez de instancia, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de novecientos sesenta y nueve (969) gramos de clorhidrato de heroína y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (5) años, luego, al rebajar la décima parte en virtud de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, ante la inexistencias de antecedentes penales observada por la juzgadora de instancia, resultaría una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, atendidas todas las circunstancias, por último al haber admitidos los hechos, se rebaja un tercio de la pena, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro del cuerpo humano, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión y en su lugar se le rebaja a tres (3) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada ISLEY MORALES BECERRA, con el carácter de defensora del penado NELSON ALEXANDER RIOS CAMARGO.

2. SE REBAJA en seis (06) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano NELSON ALEXANDER RIOS CAMARGO, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 11 de mayo de 2000 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en tres (3) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente (E)



GERSON ALEXANDER NIÑO JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez (T) ponente Juez Titular


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


Rr-735/GAN/mq