REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA
BETTY CASIQUE DE COLMENARES
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la penada BETTY CASIQUE DE COLMENARES, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 08 de marzo de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión al ser declarada culpable de la comisión de los delitos de tráfico continuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en relación con el artículo 99 del Código Penal y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la mencionada Ley Orgánica.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 29 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. En virtud del reposo médico otorgado al mencionado Juez, en fecha 30 de enero de 2006, se le reasignó la presente causa al Juez suplente de esta Corte abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 15 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 08 de marzo de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó a la ciudadana BETTY CASIQUE DE COLMENARES, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, al declararla culpable en la comisión de los delitos de tráfico continuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la mencionada Ley Orgánica (ya derogada), así como a las penas accesorias de ley.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la penada BETTY CASIQUE DE COLMENARES, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a la referida penada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 08 de marzo de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“IV
DOSIFICACION DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a la imputada BETTY CASIQUE DE COLMENARES de la siguiente manera: El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 99 del Código Penal; tipifica el hecho punible de TRAFICO CONTINUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS; aumentadas de 1/6 parte a ½ parte; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos; lo cual equivale a QUINCE (15) AÑOS de prisión; esta cantidad se lleva a su límite máximo por la gravedad del hecho y se aumenta en 1/3 parte, lo cual da un total de TREINTA (30) AÑOS de prisión. Asimismo el OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha establecido la siguiente pena; PRISION DE DIEZ (10) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos límites se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo el resultado entre dos; lo cual equivale a QUINCE (15) AÑOS de prisión; la cantidad así obtenida se lleva a su límite máximo dada la mayor gravedad del hecho; o sea VEINTE (20) AÑOS. Ahora el artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de dos o más delitos cada unos (sic) de los cuales acarrea pena de prisión se le aplicará la pena del delito más grave y se le suma la mitad del otro; lo que equivale a CUARENTA (40) AÑOS de Prisión; pero en la República Bolivariana de Venezuela el límite de la pena no puede exceder de TREINTA (30) AÑOS, según lo pauta el numeral 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto la pena aquí calculada se lleva a TREINTA (30) AÑOS de PRISION. Así mismo y por cuanto la hoy acusada se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, es necesario aplicarle lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que para estos delitos el Juez sólo podrá rebajar la pena hasta 1/3 parte; es por lo que este Tribunal decide rebajar la pena ha (sic) VEINTE (20) AÑOS de prisión. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a BETTY CASIQUE DE COLMENARES es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Aparejada con las penas ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“PRIMERO: Establece nuestra Carta Política en su artículo 24 que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena… cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea y por cuanto el cinco de octubre de 2005 bajo la Gaceta Oficial N° 38287 se publicó la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y reformándose el artículo 34 de la Derogada Ley establecido ahora en el Artículo 31 con una pena a imponer entre ocho y diez años solicito que conforme al numeral 6to del artículo 470 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira se sirva por ser competente para ello la pena impuesta a mi defendida en la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Control, el cual una vez admitido los hechos por mi defendida impuso la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, excediéndose en la pena impuesta siendo lo procedente ahora conforme a la nueva ley ajustar la pena de mi defendida por ocasión de la Admisión de los Hechos la de Ocho años y solicito se acuerde…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 08 de marzo de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana BETTY CASIQUE DE COLMENARES, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de tráfico continuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en relación con el artículo 99 del Código Penal y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la mencionada Ley Orgánica; pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la ciudadana BETTY CASIQUE DE COLMENARES, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el encabezamiento de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenada dicha ciudadana. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor de su defendida, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciada, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la ciudadana BETTY CASIQUE DE COLMENARES y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyos delitos fue condenada dicha ciudadana a la pena de veinte (20) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en atención a la mismas circunstancias cualitativas y cuantitativas invocadas por el Juzgador de instancia, haciéndolo de la siguiente manera:
El tráfico continuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, que partiendo del término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, llevándose a su límite máximo, conforme a la gravedad del hecho, sería una pena de diez (10) años de prisión, aumentándose en 1/3 parte en virtud de la continuidad del delito conforme disposición expresa del artículo 99 ejusdem, lo que da un total de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito referido.
Ahora bien, el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, que en aplicación del término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se obtienen nueve (9) años de prisión, dicha cantidad se lleva a su límite máximo, debido a la gravedad del hecho, es decir, diez (10) años. Por otra parte, en virtud del concurso real de delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se le aplicará la pena del delito más grave y se le suma la mitad del otro, es decir, cinco (5) años por el delito de ocultamiento, que adicionado a la pena anterior, sumaría una pena de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico continuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Pero como quiera que la acusada admitió los hechos, es necesario aplicarle lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le rebaja 1/3 de la pena, ya atendidas todas las circunstancias, quedándole en definitiva a doce (12) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, siendo de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenada la antes mencionada penada, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenada la referida ciudadana. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la penada BETTY CASIQUE DE COLMENARES.
2. SE REBAJA en siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana BETTY CASIQUE DE COLMENARES, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 08 de marzo de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión al ser declarada culpable de la comisión de los delitos de tráfico continuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en relación con el artículo 99 del Código Penal y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la mencionada Ley Orgánica; pena que en definitiva le queda en doce (12) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez (T) ponente Juez Titular
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-695/GAN/mq