REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSADA
Abogada CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RECUSANTE
Ciudadano DENNIS ENGELBERTH RODRÍGUEZ ONTIVEROS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 14 de diciembre de 2005, el acusado DENNOS ENGELBERTH RODRÍGUEZ ONTIVEROS, actuando en su propio nombre, de conformidad con los artículos 85 y 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente a la abogada CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“a.- Que en virtud de la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por mi defensora en fecha 04 de octubre del presente año y de la decisión proferida por usted del folio 1342 al 1364 emitió opinión al fondo del asunto al valorar en el folio 1344 que usted al expresar: “En relación al segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es de acotar que el juzgador de control, al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, admitir la Acusación y ordenar la apertura a juicio oral y público encontró otro elemento que según su criterio comprometen la responsabilidad del acusado”. Ya que usted asumió subjetivamente que el Juez décimo de control al privarme de la libertad admitirme la Acusación y ordenar la apertura a mi Juicio Oral y Público había encontrado elementos para considerar comprometida mi responsabilidad penal, lo que efectivamente hace concluir que usted es quien considera comprometida mi responsabilidad pues el Juez de Control al decretar mi privación de libertad lo hizo bajo las presunciones de posiblemente estar incurso en los hechos que se investigaron ya que en caso de haber omitido (sic) opinión en los términos que usted lo ha hecho forzosa hubiese sido su recusación.
b.- Así mismo al estimar usted el tercer elemento y valorar la magnitud del daño causado expresó (parte final del folio 1344) “de que la conducta de este acusado (mi persona) estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes como es el Derecho fundamental de la Vida… y la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que al estar el mencionado acusado pudieran influir en las víctimas, testigos, para que estas se comporten de manera reticente y desleal en la realización del juicio oral y público”.
Al expresar este criterio en la negativa de la revisión de la medida cautelar evidentemente se observa la predisposición de su persona a mi condición de acusado pues incluso se refiere a mi persona en forma despectiva al indicarme como “este acusado”, motivo por el cual la considero incursa en la causal séptima ejusdem,. Al haber emitido opinión al fondo de la causa con conocimiento de ella e incurso en la causa octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar un motivo grave que afecta su imparcialidad al expresar que mi conducta estuvo atentada a lesionar bienes jurídicos importantes como la vida y cercenar de esta manera mi derecho a la Presunción de Inocencia que de rango constitucional me pertenece”.
En fecha 14 de diciembre de 2005, la abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“Al efecto invocó (sic) como soporte fáctico cual pretende motivar la recusación interpuesta, que cuando se motivó la negativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, en la decisión referida, se estableció:
“En otro orden, se analizaron los supuestos que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente existe hechos punibles que merece pena privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE fRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1 del Código Penal; 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente; 278 y 407, en concordancia con el 2do aparte del artículo 80, ambos del Código Penal ”.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de que el imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, en todo caso la juez deberá motivar y razonar debidamente los argumentos que fundamentan el mantenimiento o no de la medida cautelar objeto de la revisión, a los fine de administrar justicia imparcial, objetiva y transparente, como fiel cumplimiento a los principios y derechos constitucionales del justiciable en el proceso penal. Ahora bien, abordar la existencia o inexistencia del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, como uno de los tres elementos necesarios para apreciar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lejos de constituir un adelanto de opinión de la juzgadora, constituye un ineludible deber de pronunciamiento jurisdiccional, como soporte fundamental que motiva la decisión de revisión de medida cautelar, y cual además, el justiciable tiene derecho a conocer tales razones fácticas y jurídicas ante la existencia y respeto a la garantía constitucional procesal del derecho a defensa.
Por consiguiente, al no haberse emitido juicio de valor alguno respecto a la culpabilidad o no del acusado DENNOS ENGELBERTH RODRÍGUEZ ONTIVEROS, es por lo que, la recusación interpuesta debe ser declarada inadmisible por contener una pretensión INFUNDADA EN DERECHO, toda vez, que los hechos invocados como soportes de la recusación interpuesta jamás podrán producir el efecto pretendido de generar la incapacidad subjetiva del Juzgador y pido respetuosamente así se declare”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador.
Segunda: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada. No constituye fundamentos de la recusación, la negativa a que se realicen diligencias o actos procesales que las partes soliciten, pues para eso existen los recursos correspondientes. Es natural que a una de las partes pueda convenirle deshacerse de un Juez o de otro funcionario Judicial pero no se les permite recusarlo, sino por las causales que la ley señala, las cuales en algunos casos pueden ser aducidas con extremada suspicacia.
En el presente caso, el recurrente invoca como causa de recusación contra la juez, la circunstancia de que ésta haya sustentado su decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, para negar “la solicitud de sustitución de medida por otra menos gravosa de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” decretada en su contra, en que dicha Juez asumió subjetivamente que el Juez Décimo de Control al privarlo de su libertad, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio oral y público, había encontrado elementos para considerar comprometida su responsabilidad penal, cuando dicho Juez de Control al decretar su privación lo hizo bajo las presunciones de posiblemente estar incurso en los hechos que se investigaron; y además, que al expresar:
“…de que la conducta de este acusado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes como es el derecho fundamental de la Vida… y la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que al estar en libertad el mencionado acusado pudieran influir en las víctimas, testigos, para que estas se comporten de manera reticente y desleal en la realización del juicio oral y público”,
Circunstancia que según el recusante, observa predisposición a su condición de acusado, al referirse en forma despectiva al indicarlo como “este acusado”, lo que en su criterio consiste en una emisión de opinión, y que por tanto, se encuentra incursa en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, además indica que se encuentra incursa en el ordinal 8° del mencionado artículo 86, por considerar un motivo grave que afecta su imparcialidad al expresar que su conducta estuvo atentada a lesionar bienes jurídico importantes como la vida y cercenar de esta manera su derecho a la presunción de inocencia.
Aprecia la Sala, que la Jurisdicente de Instancia al revisar la medida de coerción personal a solicitud de la defensa, cumplió con el deber legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , según el cual, a los fines de determinar la modificación de las circunstancias fácticas que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, abordó los extremos contenidos en la disposición adjetiva referida, a saber, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar autor o partícipe en el mismo y por último, la existencia del peligro de fuga o el peligro de obstaculización en la investigación.
En este orden de ideas, se observa que el cumplimiento de tales extremos por expresa disposición de ley, lejos de constituir motivos que provoque la incapacidad subjetiva del juzgador, constituye el debido cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que en el actual prisma constitucional se traduce en el principio universal de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues establecer las razones por las cuales se aborda una determinada decisión, constituye garantía de seguridad jurídica al justiciable que le permite conocer los motivos en que se funda la decisión que resolvió su solicitud, allanándole así, la vía procesal idónea para el control jurisdiccional del acto dictado.
Por consiguiente, el hecho de haber dictado decisión la Jueza recusada, conforme a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno puede subsumirse en los supuestos establecidos en los numerales 7° y 8° del artículo 86 ejusdem, pues tal situación no constituye motivo que haga sospechable la imparcialidad de la jurisdicente en el caso sometido a su conocimiento y donde precisamente es la juez natural, ya que la ley exige necesariamente que la causal invocada como fundamento de la recusación sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar la imparcialidad del funcionario recusado. De modo que la recusación interpuesta, evidentemente resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el acusado DENNIS ENGELBERTH RODRÍGUEZ ONTIVEROS.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez (T) ponente Juez Titular
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
1-Rec-2540/GAN/mq