REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
JAIR VARGAS ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.135.994 y con residencia en la carrera 4, N° 3-47, La Concordia, Estado Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 03, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, interpuesto por la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su condición de Juez del Tribunal de Ejecución N° 03, de Penas y Medida de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la cual el ciudadano Jair Vargas Escobar fue condenado en fecha 30 de mayo de 1.999, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo fue condenado en fecha 04 de febrero del 2003, por el Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el mismo delito, dichas penas fueron acumuladas en fecha 21 de julio de 2005, por el referido Tribunal de Ejecución, imponiéndosele como pena definitiva la de quince (15) años de prisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la referida Juez, expuso lo siguiente:
“Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 2278-E3 seguida al penado VARGAS ESCOBAR JAHIR, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-07-58, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.135.994, casado, residenciado en la carrera 4 de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue sentenciado:
a) En fecha 30-05-97 por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 4636 Extraordinario de fecha 30/09/1993.
b) En fecha 04-02-2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Siete de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 4636 Extraordinario de fecha 30-09-1993.
c) Actualmente con ACUMULACIÓN DE PENAS de ambas anteriores sentencias, mediante decisión dictada por este Tribunal Tercero de Ejecución, Circuito Judicial Penal, Estado Táchira, con PENA DEFINITIVA A CUMPLIR luego de dicha acumulación de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por los dos casos; posterior a declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2005 que se anexa.
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica para los penados sentenciados con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA al penado VARGAS ESCOBAR JAHIR, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente…”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 29 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano Jair Vargas Escobar, ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Jueza accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano Jair Vargas Escobar fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 1.997, por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, e igualmente fue sentenciado en fecha 04 de febrero de 2.003, por el Tribunal de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el mismo delito. Ahora bien, una vez declinada la competencia, según se desprende desde los folios 27 al 39 de la causa, en fecha 21 de julio de 2005, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez quien suscribe el recurso de revisión, acumuló las penas. Ahora bien, para dichos cálculos de condena, los diferentes Tribunales, tomaron en cuenta lo siguiente:
PRIMERO: Decisión de fecha 30 de Mayo de 1.999, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dispuso:
“El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, que de tomarse en su término medio de acuerdo a las reglas del artículo 37 del Código Penal, resultaría una sanción de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el reo no registra antecedentes penales, tal como se evidencia de la certificación inserta al folio 87 del expediente, expedida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, que se acepta conforme a las previsiones del artículo 145, ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esa circunstancia será tomada como una atenuante genérica en beneficio del reo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, para llevar la sanción a su límite inferior; esto es, DIEZ (10) ALOS DE PRISION, más las accesorias legales contenidas en los artículos 16 y 34 del citado Código Penal; pena ésta a sufrir en definitiva por el encausado Jair Vargas Escobar. ASI SE DECLARA.-“
SEGUNDO: La Decisión de fecha 04 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal:
“El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene contemplada una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en su término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en un todo conforme con el artículo 37 ejusdem, mas tomando en cuenta, que el acusado admitió expresamente los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que será la que en definitiva cumplirá, y así se decide.”
TERCERO: El Tribunal de Ejecución N° 03, al momento de acumular las penas, tomó en cuenta lo siguiente: “…Por tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la regla de acumulación de penas contenida en el artículo 88 del Código Penal; es decir, al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Así, la mitad de la pena es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, son CINCO (05) AÑOS, los cuales deberán ser sumados a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena total, y una vez acumuladas ambas penas, queda establecida en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.”
Es decir, en ambas decisiones condenatorias impuestas al penado, los jueces en esa oportunidad aplicaron el término medio de quince años y luego rebajaron cinco (5) años, en el primer caso por no poseer el acusado antecedentes penales y en el segundo por haber admitido los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando las penas a su limite mínimo permitido de diez años de prisión cada uno.
Tomando en consideración las dos penas impuestas, de diez años cada una, la jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal acordó la acumulación de las mismas, sumando a una de diez años, la mitad (5) de la otra.
Ahora bien, corresponde a esta Corte, siguiendo y tomando en cuenta las rebajas y acumulación efectuadas en las sentencias dictadas al penado Jahir Vargas, revisarlas y al efecto, esta instancia observa, que el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años.
Siguiendo la rebaja hecha por el Juzgado Superior del Municipio Vargas del Distrito Federal, corresponde ahora, llevar esa pena media de nueve (9) años a su término mínimo de ocho (8) años, e igual operación con respecto a la condenatoria hecha por el Juzgado Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los nueve (9) años de pena media aplicable llevarla a ocho años(8) de conformidad con lo permitido en el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces dos penas de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN cada una por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefaciente.
Ahora bien, tomando en consideración, la acumulación hecha por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en fecha 21 de julio de 2005, corresponde ahora sumarle a los primeros ocho (8) años, cuatro (4) de la segunda sentencia condenatoria para una pena total acumulada y definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva es la que hay que aplicarle al penado en este caso y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo calculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida por los delitos por el cual fue condenado Jair Escobas Vargas, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Dra. Fanny Becerra, en su condición de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revisa las penas impuestas al penado Jair Vargas Escobar, en sentencias definitivamente firmes y que fueran acumuladas en fecha 21 de julio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03, de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 23 días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAIRO OROZCO CORREA
PRESIDENTE
JAFETH VICENTE PONS B. JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ PONENTE JUEZ
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-681-2005
JVPB-mc.-
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