REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
ALEJO ANTONIO ARIAS AGUIRRE
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada DORA LUISA PECORI ADARME, con el carácter de defensora del penado ALEJO ANTONIO ARIAS AGUIRRE, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 25 de febrero de 2003 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 02 de diciembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 11 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 25 de febrero de 2003, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano ALEJO ANTONIO ARIAS AGUIRRE, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada DORA LUISA PECORI ADARME, con el carácter de defensora del penado ALEJO ANTONIO ARIAS AGUIRRE, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al referido penado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 25 de febrero de 2003 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
Es cierto que los artículos 34 y 35 “eiusdem” no se refieren de modo explícito a cantidad alguna, pero forzoso es llegar a la conclusión que si las cantidades son mayores… de veinte (20) gramos de “Cannabis Sativa”… se le aplicarán no las penas fijadas en el artículo 36 “ibidem” (puesto que su mismo tipo excluyó de si las cantidades), sino las establecidas en los artículos 34 y 35 “ejusdem”…
Por lo que en consecuencia, se condena al acusado ALEJO ANTONIO ARIAS AGUIRRE a cumplir la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de Prisión de Diez a Veinte años, que aplicada en su término medio, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal da un penalidad de quince Años de Prisión, pero habida cuenta, de que consta en el expediente que no tiene conducta predelictual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal, se le rebaja la pena a su límite mínimo, por lo que le queda una pena aplicable de DIEZ AÑOS DE PRISION”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“Ciudadano (a) Juez mi representado fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en fecha 05 de octubre del presente año entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico (sic) y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31 establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, circunstancia esta que favorece a mi representado aún en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISION y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado.
(Omissis)
En virtud de lo anteriormente expuesto interpongo RECURSO DE REVISION de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia dictada”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 25 de febrero de 2003 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALEJO ANTONIO ARIAS AGUIRRE, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, la abogada DORA LUISA PECORI ADARME, con el carácter de defensora del ciudadano ALEJO ANTONIO ARIAS AGUIRRE, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta a su defendido en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano ALEJO ANTONIO ARIAS AGUIRRE y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el aparte segundo del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de seis (6) a ocho (8) años el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de cuarenta y tres (43) gramos, con trescientos (300) miligramos de marihuana y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio, conforme lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de siete (7) años, por no exceder la cantidad de droga de mil (1000) gramos de marihuana, aplicándole igualmente el artículo 74, ordinal 4° ibidem, que es la atenuante genérica, por lo que debe rebajársele al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de seis (6) años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a seis (6) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada DORA LUISA PECORI ADARME, con el carácter de defensora del penado ALEJO ANTONIO ARIAS AGUIRRE.
2. SE REBAJA en cuatro (4) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALEJO ANTONIO ARIAS AGUIRRE, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 25 de febrero de 2003 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en seis (6) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judic|ial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente y ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Titular Juez Titular
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-707/JOC/mq