REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO
ROGER DANIEL QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, nacido el 05/04/1977, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 13.206.086, domiciliado en la Avenida 7ma, casa N° 2-23, San Agustín, Trujillo, Estado Trujillo.

DEFENSA
Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, Defensora Pública Vigésimo Quinto Penal Suplente.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el carácter de defensora del penado ROGER DANIEL QUEVEDO, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al mencionado penado la solicitud de beneficio de destino a establecimiento abierto.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el cinco de diciembre de dos mil cinco, y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el ocho de diciembre de dos mil cinco, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud del beneficio de destino a establecimiento abierto al penado ROGER DANIEL QUEVEDO.

Mediante diligencia de fecha trece de octubre de 2005, el penado ROGER DANIEL QUEVEDO, quedó notificado de la decisión y apeló de la misma por no estar conforme, siendo formalizado dicho recurso, mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, por la abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, fundamentándolo en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La decisión recurrida luego de examinar los recaudos presentados con la solicitud, las disposiciones legales aplicables y de verificar si la penada cumple con los requisitos exigidos por la ley para la concesión de la autorización solicitada, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: El otorgamiento de la Medida de ”DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de ROGER DANIEL QUEVEDO, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico- Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

(Omissis)

La personalidad del penado, como bien lo expresan las delgados (sic) de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para la penada y para la sociedad el sustraerla de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como la conducta ejecutada, las circunstancia que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por ROGER DANIEL QUEVEDO, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer el delito de narcotráfico ya juzgado, es necesario dejar claro que podrá equiparse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito cuya comisión ha implicado el montaje de una verdadera empresa que no desaparece por el sólo hecho de la captura de uno de sus integrantes, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía en cuanto aquella organización delictual, preparada para la actividad ilícita haya desaparecido real y radicalmente, o que el ciudadano ROGER DANIEL QUEVEDO, se haya distanciado por lo menos y con ánimo irrevocable de esa actividad delictual como es el TRANSPORTE de CINCUENTA Y CUATRO (54) dediles quirúrgicos dentro de su estómago contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que ROGER DANIEL QUEVEDO, se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendido y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a ser autor del punible de Transporte de Estupefacientes. Es claro que Roger Daniel Quevedo, al momento de cometer el punible de narcotráfico contaba con dos hijos LO QUE DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO Y TIENE UNA PERSONALIDAD INCLINADA DE TAL MODO AL DELITO, PUES DESCONOCE LAS MAS MINIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA Y AQUÍ TENEMOS LA PARADOJA Y AMBIGÜEDAD INEXPLICABLES EN QUE INCURRE ROGER DANIEL QUEVEDO, APARENTA TENER GRAN DISPOSICIÓN PARA SUPERARSE, PERO EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DONDE LA DIGNIDAD HUMANA OCUPA UN LUGAR DE PRIMER ORDEN, EL HECHO DE QUE EL MISMO PENADO LLEVARA ESTUPEFACIENTES EN SU ESTOMAGO, ATENTO CONTRA SU PRINCIPAL DERECHO COMO ES EL BIEN JURÍDICO DE SU PROPIA VIDA, ¿SERA ENTONCES QUE VALORA LA VIDA Y LOS DERECHOS DE LOS DEMAS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD? Lo dudo. LA COCAINA QUE LLEVABA SEGURAMENTE IMPLICARIA MILES DE ASESINATOS, DE SECUESTROS, DE MAGNICIDIOS Y DEL ENVENAMIENTO SISTEMATICO Y COLECTIVO DE LA JUVENTUD, QUIENES SERIAN INOCENTES VICTIMAS DE LA ACTIVIDAD de ROGER DANIEL QUEVEDO. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
(Omissis)

Apoya a este criterio lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo del penado el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “La participación en el hecho delictivo es motivado a carencia de una base esquemática, deficiencia en el apoyo familiar, inmadurez, facilismo, oportunidad de crecimiento económico e identificación con grupo referencial negativo”. Pronóstico: “La carencia de un apoyo que le pueda proporcionar atención, seguridad, control y estímulo, y la persistencia de componentes psico-emocionales coadyuvantes en la fragilidad conductual, constituyen limitante para recomendarlo a la medida solicitada; por los razonamiento señalados, el Equipo Técnico emite pronóstico “DESFAVORABLE.”

Dadas las circunstancia que anteceden, considera esta Juzgadora que ROGER DANIEL QUEVEDO, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, ya que luego, con cumplimiento físico, con trabajo y con estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas para la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DE LA (sic) SOLICITANTE”.


Segundo: Por su parte la defensora del penado en su escrito de apelación, luego de exponer los argumentos de la recurrida para negar el beneficio y de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó lo siguiente:
“(Omissis)

Al respecto, si analizamos lo anteriormente trascrito, se observa que al primer requisito como ya ha sido señalado por la Defensa los antecedente (sic) penales de ROGER DANIEL QUEVEDO, se encuentran evidentemente limpios, es decir es un delincuente primario. El segundo requisito y el quinto los ha cumplido por cuanto consta en el expediente al Folio 125 Constancia (sic) de Conducta emitida por el Centro Penitenciario de Occidente, donde se señala que ha presentado Buena Conducta. Al tercer requisito sobre el pronóstico favorable expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra (sic) forense, no se ha (sic) sido cumplido; por cuanto como es bien sabido, en nuestra Jurisdicción tenemos un Psiquiatra Forense la Dra. Betty Lorena Novoa, que se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien seria la persona competente de acuerdo a la norma para realizar el informe Evaluativo (sic) a los Penados (sic).”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Como ya se ha dejado sentado en anteriores decisiones, si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces, así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano y ante determinados estímulos.

Segunda: En el caso bajo estudio, esta Corte observa que la Juzgadora, aplicó el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por ser la ley más favorable al penado y al analizar el diagnóstico y el pronóstico emitido por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario y verificar uno a uno los requisitos exigidos por dicho artículo para la concesión del beneficio de régimen abierto, determinó que no concurría uno de ellos, esto es, que el penado haya observado conducta ejemplar y como tales requisitos son concurrentes, resolvió negar la solicitud de dicho beneficio; criterio que a juicio de esta alzada, resulta ajustado a derecho, porque al no cumplir el penado acumulativamente con las exigencias de la citada norma, no puede optar a la concesión del beneficio solicitado. Y así se declara.

Tercera: Por otra parte, de acuerdo al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario (que fue en el que se sustentó la juzgadora para negar la solicitud) el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como comúnmente se le denomina, es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuya concesión, en todo caso, es facultativa para el Juez de Ejecución y no imperativa, pues así lo dejó plasmado el Legislador cuando señala en el primero de dichos artículos, en su parte inicial lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados…” (resaltado y subrayado de esta Corte). De manera que, el Juez no está obligado a conceder ninguna de las fórmulas de cumplimiento de las penas, máxime cuando el penado no cumple acumulativamente con los requisitos exigidos por la citada ley. De allí, que en el caso en estudio la Juez haya ejercido la facultad que le otorga la ley en base a su autonomía para decidir, sin que la discrecionalidad que el Legislador concede al Juez de Ejecución, constituya un factor de arbitrariedad o capricho, sino que tiene por objeto que el Juez decida prudencialmente en cada caso, según las circunstancias particulares del mismo, si el penado está ya en condiciones de ser beneficiado, atendiendo al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario, de acceder a una medida alternativa, lo que en modo alguno constituye violación al derecho que tienen los penados de obtener los beneficios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, porque la concesión de los mismos está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos que el juez debe valorar prudencialmente y al no cumplir todos de manera acumulativa, lógicamente resulta improcedente tal concesión, como ocurrió en el presente caso. Y así también se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada el 11 de octubre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho y por ende, debe ser confirmada y consecuencialmente, declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto tanto por el penado ROGER DANIEL QUEVEDO, como por su defensora abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 11 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de destino a establecimiento abierto, al penado ROGER DANIEL QUEVEDO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

JAIRO OROZCO CORREA
Presidente y ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ CARMEN DEISY CASTRO INFANTE Juez Titular Juez Temporal

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Aa-2522/JOC/mq