BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: MILLER EDINSON BOLOÑOS LONDOÑO, colombiano, natural de Cali, Colombia, nacido el 27-03-1963, titular de la cédula de identidad N° E-82.239.021, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de revisión interpuestos por el penado MILLER EDINSON BOLOÑOS LONDOÑO, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente y la abogada Rosalba Granados de Oliveros en su carácter de defensora de dicho ciudadano, por haber sido condenado a la pena de diez años de prisión, impuesta mediante sentencia por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), actuaciones que fueron acumuladas a la causa relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la mencionada defensora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a través de la cual niega conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo al citado penado, procediendo esta Alzada a pronunciarse primeramente respecto de los recursos de revisión antes mencionados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 04 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien actualmente se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias por lo que en fecha 11 de enero de 2006, se reasigna la presente causa a la Juez temporal CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre los recursos de revisión, toda vez que fueron interpuestos según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dichos recursos cumplen con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada los admitió el 01 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que estos han sido interpuestos en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 17 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano MILLER EDINSON BOLOÑOS LONDOÑO, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, señala lo siguiente:

“(Omissis)
III
CALCULO DE PENA
El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sanciona el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES con pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, la cual… de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplica en su término medio, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; pena esta que al aplicarle además rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena por el Procedimiento de la Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el acusado no registra Antecedentes Penales, quedándole como pena definitiva a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira… RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano BOLAÑOS (sic) LONDOÑO MILLER EDINSON,… a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS (sic), por encontrársele culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias de que trata el artículo 16 del Código Penal, para lo cual se tomo (sic) el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal y la rebaja de un tercio contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales… TERCERA: Se ordena la devolución y entrega de la Cédula de Identidad N° E-82.239.021 al acusado BOLAÑOS (sic) LONDOÑO MILLER EDINSON, dejando en su lugar copia de la misma. CUARTO: Se ordena la destrucción de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS, CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS de la droga denominada CLORHIDRATO DE HEROÍNA….
(Omissis)…”

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
El penado MILLER EDINSON BOLOÑOS LONDOÑO, asistido por la abogada Martha Acevedo Cárdenas, expuso en su escrito de recurso de revisión, lo siguiente:
“(Omissis)
Dentro del proceso penal me acogí a la Sentencia Anticipada por Admisión de Hechos, recibiendo la pena mínima. La modalidad del delito consistió en el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de mi cuerpo (dediles en el estómago).

Fundamentos del Recurso:
Este Recurso lo fundamento en la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Gaceta Oficial… de fecha 5 de octubre de 2005, la cual contempla disminución en la dosimetría penal aplicable al punible ya mencionado. Invoco para mi caso la aplicación de la pena contemplada en el artículo 31 penúltimo aparte…

(Omissis)
Como es el caso que nos ocupa, me favorece la disminución en la dosimetría penal que para el reato contempla la novísima Ley ya antes mencionada y con su venia espero nueva sentencia con la rebaja correspondiente”.

La abogada Rosalba Granados de Oliveros, en su condición de defensora del penado MILLER OSWALDO BOLOÑOS LONDOÑO, señala en el escrito del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)
El 25 de febrero de 2002, mi representado fue detenido… por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, siendo sentenciado por el Tribunal Sexto de Juicio ha (sic) 10 años de prisión como pena mínima por haberse acogido al procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

Siendo el caso que en fecha 05/10/05, se publicó en gaceta oficial la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica en su artículo 31 el delito por la (sic) cual fue condenado mi representado pero con una disminución considerable de la pena.

(Omissis)
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podemos observar que efectivamente la pena a imponer para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes fue considerablemente disminuida respecto a la ley anterior…

… Efectivamente a mi representado le favorece esta nueva disposición legal por cuanto es menor la pena a imponer, ya que del contenido de la propia sentencia se desprende que se reúnen todos los requisitos para que a al mencionado ciudadano se le aplique el artículo 31 de la nueva ley que entró en vigencia el 05/10/05 y es la que regula actualmente esta materia especial, lo que llevaría consigo una disminución de la pena impuesta.

Por todos estos argumentos solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan escuchar el presente recurso de revisión de conformidad con el artículo (sic) 470 y 473 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como de los escritos contentivos del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Se desprende de los escritos de solicitud de revisión cursantes en autos, que el penado MILLER EDINSON BOLOÑOS LONDOÑO fue condenado a la pena de diez años de prisión, impuesta mediante sentencia por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cursando la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 17 de abril de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual condenó al ciudadano MILLER EDINSON BOLOÑOS LONDOÑO, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal y la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano MILLER EDINSON BOLOÑOS LONDOÑO, dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el tercer aparte del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.

Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 17 de abril de 2002, al ciudadano MILLER EDINSON BOLOÑOS LONDOÑO, por el delito por el cual fue condenado, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (04) a seis (06) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado el mencionado ciudadano a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la circunstancia de que transportaba la sustancia dentro de su cuerpo, así como las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículos 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (5) años, y lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, o sea, un (1) año y ocho (8) meses, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fuera condenado el penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el tercer aparte del artículo 31, una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo el limite medio cinco (5) años de prisión y en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo procedente a la rebaja, es un tercio de la pena que equivale a un (1) año y ocho (8) meses, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando exonerado del pago de las costas, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.

PUNTO UNICO

Por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalba Granados de Oliveros, Defensora Pública Sexta Penal, en su condición de defensora del penado MILLER EDINSON BOLOÑOS LONDOÑO, versa sobre la negativa de otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado ciudadano, según decisión dictada por la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y dado que esta Alzada en esta misma oportunidad se pronunció sobre la revisión de la sentencia solicitada por el mencionado ciudadano y su defensora, rebajando la pena a tres años y cuatro meses de prisión, pena que resulta inferior al tiempo que lleva recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, como se desprende del cómputo de pena corriente al folio 152 de las actuaciones, en el que se señala que fue detenido el 25 de febrero de 2002, es por lo que esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca del fondo de dicha apelación, por ser innecesario. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado MILLER EDINSON BOLOÑOS LONDOÑO.

SEGUNDO: SE REBAJA EN UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES, la pena que le fuera impuesta al ciudadano MILLER EDINSON BOLOÑOS LONDOÑO,, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 17 de abril de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el tercer aparte del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA INOFICIOSO pronunciarse acerca del fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalba Granados de Oliveros, Defensora Pública Sexta Penal, en su condición de defensora del penado MILLER EDINSON BOLOÑOS LONDOÑO, contra la decisión dictada por la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




JAIRO OROZCO CORREA
Juez Presidente






JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Juez Ponente (T)






JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Jerson Quiroz Ramírez
Secretario



1-Rev-2452-595/05
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