REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADA
ISLEÑA TAPIEROS, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Vista, Quindío, República de Colombia, nacida el 29/09/1946, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-29.990.573, residenciada en la Bodega “Los Alviárez”, vía principal de Lobatera, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, con el carácter de defensor de la penada ISLEÑA TAPIEROS, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el beneficio de autorización para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el dos de diciembre de dos mil cinco, y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el siete de diciembre de dos mil cinco, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha diez de octubre de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de la penada ISLEÑA TAPIEROS, y en consecuencia negó el beneficio de autorización para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, el abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, interpuso recurso de apelación.

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La decisión recurrida luego de examinar los recaudos presentados con la solicitud, las disposiciones legales aplicables y de verificar si la penada cumple con los requisitos exigidos por la ley para la concesión de la autorización solicitada, señaló lo siguiente:
“(Omissis)

TERCERO: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense:

En relación con los aspectos favorables de un comportamiento futuro de la penada, del contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, destaca respecto de la penada lo siguiente:

IV.- PERFIL PSICOLOGICO:
“…el hecho punible asume su participación, indica que sólo guardaba un paquete y no pensó en el futuro, su reflexión en (sic) escasa, con poca perspectiva de vida futura, pues no refiere hábito laboral, su apoyo le brinda afecto y poco control sobre su conducta es afectivo…Emocionalmente, proyecta personalidad introvertida, tímida, con bajo nivel de auto estima que la lleva a referir hostilidad y reacción en sus relaciones interpersonales, no posterga gratificaciones debido a su inmadures emocional, tomándose (sic) impulsiva y frustrándose con facilidad.”

V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:

“…Se presume incursiona en el hecho punible debido a, inmadurez emocional que la llevó a cometer el delito sin medir consecuencias.”

VI-PRONOSTICO

”Se considera caso DESFAVORABLE debido a: escasa reflexión ante el delito, no refiere hábito laboral, apoyo afectivo, no posterga gratificación, impulsivo, no tolera frustración.”

VII CONCLUSIONES:

“Se considera caso NO APTO a la medida solicitada.

(Omissis)

QUINTO: Que haya observado conducta ejemplar:

Para verificar la satisfacción de este requisito, se tiene a disposición el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 18-07-2.005, en que se recomienda expresamente a la penada para el beneficio de destacamento de trabajo. Se tiene además la constancia de conducta de misa (sic) fecha, suscrita por la Directora de ese Centro, en la que señala que la conducta de la penada es BUENA….

Por tanto, para este juzgador el (sic) cumplimiento de tal requisito se verifica, y así se declara.

Con sustento en los anteriores elementos objeto de apreciación, este juzgador (sic) estima que la penada ISLEÑA TAPIEROS evidentemente exhibe señales que permiten considerar que carece de pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; cualidades subjetivas como que proyecta personalidad introvertida, tímida, con bajo nivel de auto estima que la lleva a referir hostilidad y reacción en su relaciones interpersonales, no posterga gratificaciones debido a su inmadures emocional, tomándose (sic) impulsiva y frustrándose con facilidad, así como escasa reflexión ante el delito y no refiere hábito laboral.

Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras –informe evaluativo para destacamento de trabajo elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad –constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que del contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten a la penada ISLEÑA TAPIEROS no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de autorización para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento penitenciario.

Así, con base en los elementos que han sido objeto de apreciación, se …en este juzgador la razonable certeza de que en el presente caso la concesión de tal beneficio no es procedente, ya que no concurren a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide este Tribunal.”


Segundo: Por su parte el defensor de la penada en su escrito de apelación expresó lo siguiente:

“Apelo a la decisión tomada por este tribunal, en virtud que solo valora el informe técnico evaluativo, y no todas las demás circunstancias que benefician y ampliamente a mí representada, tales como no tener antecedentes penales, entrevista familiar favorable, acta de compromiso familiar, pronunciamiento de Junta de conducta, constancia de buena conducta de la Dirección del Centro Penitenciario; y Oferta (sic) de trabajo.
Donde (sic) esta (sic) la autonomía del juez, para que se estudian los demás requisitos si el que va a decir es el informe evaluativo, según lo dijo el Presidente del Tribunal Supremo Dr. Omar Mora. El informe técnico es confuso y se contradice, indica que no refiere habito (sic) Laboral (sic) y se puede verificar que desde (sic) ingreso al centro penitenciario esta (sic) trabajando, al igual que cuando la detuvieron trabajaba en una bodega, y le dejaron una caja para guardar que resulto contener droga, pero ella no comercializaba estupefacientes, por lo tanto le cuesta creer que este (sic) presa cuando se considera inocente, pero asume su responsabilidad, y cumple con las reglas del centro penitenciario y mantiene buena conducta y se encuentra trabajando. Por supuesto que esto produce frustración y quien no lo estaría estando presa sin ser culpable, su poca perspectiva de vida futura es porque esta presa, y lo que desea es poder salir a trabajar para mejorar su condición de vida y por lo tanto su auto estima”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Como ya se ha dejado sentado en anteriores decisiones, si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces, así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano y ante determinados estímulos.

Segunda: En el caso bajo estudio, esta Corte observa que la Juzgadora, luego de hacer un análisis de la situación en que se encuentra la penada, decide negar el beneficio de autorización para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento penitenciario, al considerar que la penada exhibe señales que permiten considerar que carece de pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, lo que en su opinión no le permite optar al beneficio solicitado, pues no concurren los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que a juicio de esta alzada, resulta ajustado a derecho, porque al no estar la penada en condiciones subjetivas de reincorporarse a la sociedad, no garantiza el cumplimiento efectivo de una medida de pre-libertad. Sin embargo, también se observa, que el recurrente impugna la decisión recurrida aduciendo que ésta sólo valoró el informe técnico evaluativo y no las demás circunstancias que benefician a su defendida, tales como: no tener antecedentes penales, la entrevista familiar, el acta de compromiso, el pronunciamiento de la Junta de Conducta, la constancia de buena conducta y la oferta de trabajo, lo cual no es totalmente cierto, puesto que si consta en la decisión la verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el citado artículo 501 para la autorización solicitada por la penada. De allí que los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación resulten inconsistentes, máxime cuando plantea circunstancias que rodearon el hecho imputado, alegando que su defendida es inocente; cuestiones que además resultan impertinentes en esta fase del proceso, ya que las mismas debieron alegarse durante la fase de juicio. Y así se declara.


Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada el 10 de octubre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho y por ende, debe ser confirmada y consecuencialmente, declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI con el carácter de defensor de la penada ISLEÑA TAPIEROS.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 10 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la penada ISLEÑA TAPIEROS, y en consecuencia negó el beneficio de autorización para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAIRO OROZCO CORREA
Presidente y ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Titular Juez Temporal




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


Aa-2519/JOC/mq