REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

JAIME SUAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Gil, Santander del Sur, República de Colombia, nacido el 20/06/1962, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.209.257, de estado civil casado, de profesión u oficio cauchero, residenciado en el Barrio San Rafael, vía El Llano, vereda “Primavera”, casa Nro. V-8, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado EVELIO CHACON RINCON

FISCAL ACTUANTE
Abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EVELIO CHACON RINCON, con el carácter de defensor del acusado JAIME SUAREZ RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada y publicada el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así mismo lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, en fecha tres de noviembre de 2005, fue designado ponente el Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo, en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 17 de noviembre de 2005 y fijó para la novena audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se da inicio a la presente averiguación en virtud de los hechos ocurridos el 03 de marzo de 2005, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando funcionarios militares adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Superior inmediato Teniente (GN) José Marlon López Martínez, salieron a procesar una información anónima, recibida vía telefónica, en la cual se manifestaba que tres (03) vehículos tipo cava, de color blanco, pertenecientes a la Empresa Multicargas, se movilizaban por la vía El Llano y que presuntamente transportaban droga. Es así como llegaron al sector conocido como Sabaneta, Troncal 5, vía El Llano ubicándose al lado de la Panadería “Santa Elena”, en la cual observaron estacionadas dos (02) cavas de color blanco con logotipo de color verde en el que se lee “Transporte Multicargas” y una tercera cava que en ese momento salía con destino a la vía El llano, así mismo dichos funcionarios en vista de la situación decidieron esperar y al cabo de diez (10) minutos salieron las otras dos cavas en cuestión con el mismo destino, por lo cual decidieron seguirlas, logrando interceptarlas en el peaje “El Portal La Restauradora”, ubicado en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, solicitando la presencia de dos (02) ciudadanos, a los fines de que prestaran colaboración como testigos. Posteriormente fueron identificados los conductores de los tres vehículos como Ángel Antonio Díaz Bolívar, conductor del vehículo Nro. 1, quien viajaba con los ciudadanos Roger Manuel Alvarado Díaz y Ramón Ignacio González Díaz; Ruben Isidro Rodríguez Hernández, conductor del vehículo Nro. 02 quien viajaba acompañado del ciudadano Dony Fernando Delgado Armas y el ciudadano Roberto Antonio Herrera, conductor del vehículo Nro. 03. Seguidamente al ser revisados los cauchos de repuesto de cada uno de los vehículos observaron los funcionarios policiales que iban fallos de aire procediendo a bajarlos, localizándose en su interior presunta droga, una vez efectuado el procedimiento, los funcionarios de acuerdo a la información suministrada por el ciudadano Ruben Isidro Rodríguez, el cual manifestó que los cauchos de repuesto fueron arreglados y montados en la reencauchadora ubicada en San Rafael vía El Llano, al lado de la Panadería Santa Elena, procedieron a dirigirse hacía la misma, al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano JAIME SUAREZ RODRIGUEZ, quien se encontraba en compañía del empleado ciudadano Edgar Alexander Córdoba Sandoval, procediendo en presencia de los testigos Freddy Aly Cacique Arteaga y Pedro Jesús Parra Vivas, a inspeccionar varios cauchos de repuestos que habían, observando una caja metálica en cuyo interior había un chaleco confeccionado en tela de color negro con sus respectivas hebillas y amarres en cierre mágico, con las mismas características de los localizados en los cauchos de repuestos de los vehículos antes mencionados, por lo que señalan los funcionarios que al revisar dicho chaleco de repuesto observaron que en su interior habían varios envoltorios (panelas pequeñas), forrados en plástico transparente, contentivos de una pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser contados dieron un total de sesenta y cinco envoltorios, luego de localizada e incautada la presunta droga, el empleado Edgar Alexander Córdoba Sandoval, manifestó que el chaleco localizado dentro de la cauchera y los incautados en los cauchos de repuesto de los vehículos antes mencionados, los habían dejado un ciudadano a guardar y que le habían pagado la cantidad de diez mil bolívares por guardarlos y diez mil bolívares por montar cada caucho, siendo trasladados dichos ciudadanos a la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1.
En fecha 23 de septiembre de 2005, se dio inicio al juicio oral y público en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RUBEN ISIDRO RODRIGUEZ, HERNANDEZ, DONY FERNANDO DELGADO ARMAS, ISMAEL VICENTE BOLIVAR PEREIRA, ROBERTO ANTONIO HERRERA, ANGEL ANTONIO DIAZ, RAMON IGNACIO DIAZ, ROGER MANUEL ALVARADO, JAIME SUAREZ RODRIGUEZ Y EDGAR ALEXANDER CORDOBA, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Durante la celebración del juicio las partes expusieron sus alegatos. En consecuencia el Tribunal condenó a los acusados RUBEN ISIDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, DONY FERNANDO DELGADO ARMAS, ISMAEL VICENTE BOLIVAR PEREIRA, ROBERTO ANTONIO HERRERA, ANGEL ANTONIO DIAZ BOLIVAR, ROGER MANUEL ALVARADO DIAZ Y JAIME SUAREZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito anteriormente referido; a los acusados RAMON IGNACIO DIAZ GONZALEZ Y EDGAR ALEXANDER CORDOBA, los absolvió, sentencia que fue publicada el 23 de septiembre de 2005.

Contra dicha decisión mediante escrito de fecha 10 de octubre 2005, el abogado EVELIO CHACON RINCON, con el carácter de defensor del acusado JAIME SUAREZ RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:


Primero: La decisión recurrida, expresó lo siguiente:
“(Omissis)

En este sentido encontramos que el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado a los ciudadanos RUBEN ISIDRO RODRIGUEZ; DONY FERNANDO DELGADO; ISMAEL VICENTE BOLIVAR; ROBERTO ANTONIO HERRERA; ANGEL ANTONIO DIAZ; ROGER AMNUEL ALVARADO; y JAIMES SUAREZ RODRIGUEZ; quedó plenamente demostrado según las pruebas siguientes: 1.- Declaración de BELSY ARCINIEGAS, ...Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se la da (sic) pleno valor, por cuanto la misma realizó Experticia Química N° 97000-134-LCT-1116 de fecha 01-03-2005(folio 237),…expuso: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, la cual presenta en unas de sus caras impresos donde se lee entre otras cosas “GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA”, cerrado por su extremo abierto con un precinto de seguridad signado con el N° 357769, dentro del cual se encuentran: Seis (06) tubos para ensayo, con sus respectivos tapón de goma de color rojo, los cuales fueron rotulados respectivamente como: MUESTRA “A”…MUESTRA “B”…MUESTRA “C”….MUESTRA “D”. MUESTRA “E”….Contentivo los cuatro (04) primeros cada uno de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de polvo de color blanco semi compacto; el último de ellos contentivo de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de polvo de color beige clarote forma compacta. MUESTRA “F”…contentivo de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de una sustancia a manera de cristales de color negro. Sustraídos de la Verificación de Drogas de fecha 17 de marzo del año en curso, según acta N° 3JU-956/05 y 20-F11-0027-05, seguida contra los ciudadanos RUBEN ISIDRO RODRIGUEZ; DONY FERNANDO DELGADO; ISMAEL VICENTE BOLIVAR, ROBERTO ANTONIO HERRERA; ANGEL ANTONIO DIAZ; RAMON IGNACIO GONZALEZ; ROGER MANUEL ALVARADO; JAIMES SUAREZ RODRIGUEZ; y EDGAR ALEXANDER CORDOBA. Dando como conclusión: ….MUESTRAS A, B, C y D CLORHIDRATO DE COCAINA…. Lo que demuestra que efectivamente se trata de sustancias prohibidas por la ley y que la llevaban los ciudadanos RUBEN ISIDRO RODRIGUEZ; DONY FERNANDO DELGADO; ISMAEL VICENTE BOLIVAR, ROBERTO ANTONIO HERRERA; ANGEL ANTONIO DIAZ; RAMON IGNACIO GONZALEZ; ROGER MANUEL ALVARADO; JAIMES SUAREZ RODRIGUEZ; y EDGAR ALEXANDER CORDOBA. 2.- Las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO RANGEL SUAREZ, … y FRANCISCO ALEXANDER GONZALEZ RUEDA (funcionarios actuantes)…., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se valoran en conjunto y se le da pleno valor, por cuanto fueron las personas que narraron sobre como sucedieron los hechos…., que solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos, a fin de que prestaran su colaboración como testigos en el procedimiento, siendo éstos identificados como ANGEL RAMON MORENO, y JESUS DE JESUS MONTAÑEZ, procediendo a revisar los mencionados vehículos de la forma siguiente: VEHICULO N° 1: marca Mack, modelo MIDLUM220.14/C, color blanco. Año 2001, placas 011-DAO…; a este vehículo al revisarle el caucho de repuesto localizado en la parte trasera del mismo, se observó que venía fallo de aire, lo que llamó la atención de los citados funcionarios militares, procediendo en consecuencia a bajarlo,…. Observaron que efectivamente habían la cantidad de diecisiete (17) envoltorios (tipo panelas),….El conductor de ese vehículo quedo identificado como ANGEL ANTONIO DIAZ BOLÍVAR….Este ciudadana viajaba en compañía del ciudadano RAMON IGNACIO GONZALEZ DIAZ, y del ciudadano ROGER MANUEL ALVARADO DIAZ, ampliamente identificados en autos. VEHICULO 2: marca Mack, modelo MIDLUM210.13HD, color blanco, año 2002, placa 171DAO…A este vehículo también se le revisó el caucho de repuesto localizado en la parte trasera….procediendo a bajarlo…y es así como observaron que efectivamente habían la cantidad de dos (02) chalecos confeccionados en tela color negro con sus respectivas hebillas y cierre mágico, donde se localizó en su interior varios envoltorios forrados en plástico transparente…,que al contarlos cada chaleco arrojó un total de setenta y uno (71) envoltorios (panelas pequeñas), para un total de ciento cuarenta y dos (142) envoltorios…..El conductor de este vehículo quedó identificado como RUBEN ISIDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, …Este ciudadano viajaba en compañía del ciudadano DONY FERNANDO DELGADO ARMAS,….VEHÍCULO N° 3; marca Ford, modelo carga, color blanco, año 2004, placas 84SFAI,…A este vehículo también se le revisó el caucho de repuesto localizado en la parte lateral izquierda del mismo, observando que iba fallo de aire y al igual que el vehículo anterior ,procedieron a bajarlo….y es así como observaron que efectivamente habían la cantidad de un (01) chaleco confeccionado en tela de color negro con sus respectivas hebillas y cierre mágico,…arrojó un total de sesenta y ocho (68) envoltorios (panelas pequeñas),…El conductor de este vehículo quedó identificado como ROBERTO ANTONIO HERRERA, …Este ciudadano viajaba en compañía del ciudadano ISMAEL VICENTE BOLÍVAR PEREIRA….Dejan constancia los funcionarios actuantes, que los tres (03) vehículos pertenecen a la Empresa de Transporte Multicargas 4894 C.A, Una vez efectuado tal procedimiento y aseguradas las evidencias en cuestión, los funcionarios de acuerdo a la información suministrada por el imputado RUBEN ISIDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien manifestó que esos cauchos de repuestos fueron arreglados y montados, en la reencauchadora ubicada en San Rafael, vía El Llano …,procedieron a dirigirse a la misma, …al llegar allí fueron atendidos por el ciudadano JAIMES SUAREZ RODRIGUEZ, quien se encontraba en compañía del empleado ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOBA SANDOVAL, procediendo en presencia de los testigos identificados como FREDDY ALÍ CASIQUE ARTEGA, y PEDRO JESUS PARRA VIVAS, a inspeccionar varios cauchos de repuestos que habían allí y al fondo a mano derecha, observaron una caja metálica en cuyo interior habían un (01) chaleco confeccionado en tela color negro con sus respectivas hebillas y amares de cierre mágico, con las mismas características de los localizados…, observaron que en su interior habían varios envoltorios (panelas pequeñas)…, que al ser contados dieron un total de sesenta y cinco (65) envoltorios ; luego de localizar e incautar esa cantidad de presunta droga el ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER CORDOBA SANDOVAL, empleado en dicha cauchera, manifestó que el chaleco localizado dentro de la cauchera y los incautados en los cauchos de repuestos de los vehículos antes descritos, los habían dejando un ciudadano a guardar y que le habían pagado la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.), por guardarlos y diez mil bolívares (10.000 Bs.) por montar cada caucho. Lo que demuestra que efectivamente los ciudadanos RUBEN ISIDRO RODRIGUEZ; DONY FERNANDO DELGADO; ISMAEL VICENTE BOLIVAR, ROBERTO ANTONIO HERRERA; ANGEL ANTONIO DIAZ; RAMON IGNACIO GONZALEZ; ROGER MANUEL ALVARADO; JAIMES SUAREZ RODRIGUEZ; y EDGAR ALEXANDER CORDOBA, si transportaban drogas en dichos camiones anteriormente especificados. 3.- Declaración de CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO (experto),…Experto adscrito a la Guardia Nacional, se la (sic) da plena valor, por cuanto el mismo realizó el ACTA CONTENTIVA DE LA PRUEBA DE ORIENTACION Y PESAJE N° CO-LC-1-DIR-PO/DQ-2005/034, la cual corre inserta del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de las actuaciones,…4.- Declaración de JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO (experto), …Experto adscrito a la Guardia Nacional, se la (sic) da pleno valor, por cuanto fue el que realizó ACTA DE VERIFICACIÓN DE DROGA DE FECHA 17-03-2005,…la cual corre inserta del folio ciento catorce (144) al folio ciento dieciséis (116) de las actuaciones,…en la que quedó constancia de lo siguiente PESO NETO TOTAL: SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SIETE GRAMOS DE COCAÍNA (62.222.7gr.) y DOS MIL OCHOSCIENTOS DIECINUEVE CON UN GRAMO DE PERMANGANATO DE POTASIO (2.819.1 gr). 5.- Declaración de KRISTHIAN CAMARGO DEPABLOS (experto)…,Experto adscrito a la Guardia Nacional, se la (sic) da pleno valor, por cuanto el mismo realizó 1.-DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-DIR-DF-2005/237; 2.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Y AVALUO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/244, ambas experticias se encuentran insertas del folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento noventa (190) de las actuaciones;…6.- Declaración de FREDDY ALI CASIQUE ARTEGA,…se la (sic) da pleno valor, por cuanto el mismo, entre otras cosas, expuso que ese día estaba arreglando unos cauchos en un taller, cuando llegó una comisión de la guardia, y me pidieron que sirviera de testigo, él vio cuando sacaron un chaleco con marihuana, que los funcionarios llegaron como a la una y media de la tarde, que el señor Jaime lo acusaron y al dueño del taller donde él estaba. Un guardia le pidió que sirviera de testigo, y fue cuando vio que sacaron un chaleco, que no vio de donde sacaron el chaleco y que luego esperaron que llegara el general y abrieron el chaleco y encontraron sesenta y cinco panelas.

PENALIDAD

“Con fundamento en lo dispuesto en los artículo 1, 6, 10, 12, 13 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificado la penalidad en los términos siguientes:
“omissis”
Con respecto a los ciudadanos DONNY FERNANDO DELGADO ARMAS, ISMAEL VICENTE BOLIVAR PERERIA, ROGER MANUEL ALVARADO DIAZ, y JAIME SUAREZ RODRIGUEZ, el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es sancionado, con prisión de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, lo cual en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, que es de QUINCE (15) AÑOS; ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de imparcialidad y de la justicia, por cuanto no consta en actas que los prenombrados acusados tengan antecedentes penales, se hace la rebaja de CINCO (05) AÑOS, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y así se decide”.



Segundo: El recurrente fundamenta su apelación en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal, denunciando la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, consagrada en el artículo 452 numeral 4 ejusdem; que tal violación de la Ley la basa en que su defendido fue juzgado por el delito de transporte de sustancias estupefacientes, lo cual para el recurrente implica a tenor de lo consagrado en la dogmática penal, en los principios fundamentales, que rigen todo proceso de esta naturaleza, como son: la tipicidad y el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, que la persona señalada como sujeto activo de la comisión delictiva, haya realizado el acto de llevar de un lugar a otro la sustancia ilícita, es decir que haya sido quien literalmente haya ejecutado el transporte de la misma; que el proceso se inició en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, en donde a la altura del peaje La Restauradora ubicada en la Troncal 5, detuvieron tres vehículos tipo cava, en donde encontraron sustancias estupefacientes, siendo el caso que al interrogar a los imputados, éstos manifestaron que los cauchos contentivos de la sustancia ilícita, habían sido preparados en la cauchera ubicada en el sector denominado San Rafael, en la vía al llano, en las afueras de San Cristóbal no yendo el mencionado ciudadano en los vehículos que transportaban la droga, por lo que considera el recurrente que la calificación jurídica correspondiente debió haber sido la de facilitador en el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece que la pena para el participe en este grado, debe ser la correspondiente al hecho punible rebajada por mitad.

Asimismo, expone que la violación invocada, consiste en no haber valorado el Juzgador, a tenor de las circunstancias de hecho y de derecho, que la conducta desplegada por su defendido, se subsume en el tipo de facilitador del hecho delictivo, debiendo aplicarse la sanción prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano, por lo que se debió aplicar esta norma señalada supra, debido a que si los cauchos o los vehículos en donde se encontraba la droga, fueron preparados en la cauchera propiedad de su defendido, limitándose de esta manera su participación a prestar esa ayuda a los sujetos activos del tipo delictivo, quienes llevaron hasta su establecimiento la sustancia ilícita, su conducta se enmarca perfectamente en la figura de facilitador, del numeral 3° del artículo 84, que es aplicable a quien facilita la perpetración del hecho prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

De igual manera, el recurrente expresa que al momento de establecer la responsabilidad de su defendido en el hecho punible que se le imputaba, el Juzgador no tomó en consideración el grado de participación del mismo en el mencionado delito, ya que como se desprende de las actas que conforman la presente causa, su defendido no fue autor del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su responsabilidad se limitó a ser facilitador del hecho, ya que la conducta desplegada por su defendido no lo puede encuadrar como autor del tipo, puesto que no era él quien tenía el dominio del hecho, ya que su participación no era indispensable para la ejecución del mismo, como está demostrado, no fue él quien transportó la sustancia prohibida, el Juzgador según el recurrente debió, al momento de sentenciar, tomar en consideración la participación de su defendido y concatenar el mencionado delito (transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano, y en consecuencia realizar un cambio de calificación, acorde con las circunstancias que rodearon el hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 06 de diciembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia del acusado JAIME SUAREZ RODRÍGUEZ y su defensor abogado EVELIO CHACON RINCON, quien expuso sus alegatos en base a lo señalado en el escrito de apelación.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, que constituye uno de los vicios de la sentencia, establecido en el artículo 452, numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, en síntesis, que su defendido fue juzgado por el delito de transporte de sustancias estupefacientes, lo cual implica a tenor de lo establecido en la dogmática penal que la persona señalada como sujeto activo de la comisión de tal delito, haya realizado el acto de llevar de un lugar a otro la sustancia ilícita, pero que en el presente caso al ser interrogados los imputados, estos manifestaron que los cauchos que contenían dicha sustancia, habían sido preparados en la cauchera ubicada en el sector denominado como San Rafael, en la vía al llano y que su defendido no viajaba en los vehículos que transportaban la droga y que por ello, la calificación jurídica debió haber sido la de facilitador en el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, estableciendo este último artículo una rebaja de la mitad de la pena correspondiente al hecho punible.

Como el recurrente invoca a favor de su defendido, en lo que respecta a la calificación jurídica, la modalidad de “FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, esta alzada considera necesario hacer un breve análisis sobre lo que constituye tal modalidad, que viene a ser lo que los doctrinarios a través de las teorías en materia de responsabilidad penal, han denominado “cómplice propiamente dicho o cómplice accesorio”.

En ese sentido, debe significarse que la complicidad tiene dos elementos:
1. Es menester que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación; o sea, accesoriedad de la participación, porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de un autor material, de un autor intelectual, que se proponen la perpetración y estos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario.

2. Es menester que el cómplice se valga de algunos de los medios enumerados en los tres ordinales del artículo 84 del Código Penal, como son:
2.1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
2.3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, ante de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

3. Es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso; por ello el cómplice actúa intencionalmente. El cómplice es un partícipe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito (Universidad Central de Venezuela. Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de ciencias Penales y Criminológicas. “Código Penal de Venezuela”. Caracas. 1992. Vol. II, Págs 268, 269 y 270).

Ahora bien, como el recurrente alega que la conducta de su defendido se enmarca específicamente en el supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, esto es, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, debe esta Corte verificar si este alegato se corresponde con la realidad de los hechos y la conducta desplegada por el acusado, para lo cual procede a examinar el fallo recurrido, observando que en el capítulo denominado “RELACION DE LOS HECHOS”, se señala lo siguiente: “… Una vez efectuado tal procedimiento y aseguradas las evidencias en cuestión, los funcionarios de acuerdo a la información suministrada por el imputado RUBEN ISIDRO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, quien manifestó que esos cauchos de repuestos fueron arreglados y montados en la reencauchadora ubicada en San Rafael vía El Llano, al lado de la panadería Santa Elena, procedieron a dirigirse a la misma, siendo ya aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde y al llegar allí fueron atendidos por el ciudadano JAIMES (sic) SUAREZ RODRÍGUEZ, quien se encontraba en compañía del empleado ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOBA SANDOVAL, procediendo en presencia de los testigos identificados como FREDDY ALI CACIQUE ARTEAGA y PEDRO JESÚS PARRA VIVAS, a inspeccionar varios cauchos de repuestos que habían allí y al fondo a mano derecha, observaron una caja metálica en cuyo interior había un chaleco confeccionado en tela de color negro con su respectivas hebillas y amarres en cierre mágico, con las mismas características de los localizados en los cauchos de repuestos de los vehículos antes descritos…”. Y dentro del mismo capítulo, también se señala: “… luego de localizar e incautar esta cantidad de presunta droga el ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER CORDOVA SANDOVAL, empleado en dicha cauchera, manifestó que el chaleco localizado dentro de la cauchera y los incautados (sic) en los cauchos de repuestos de los vehículos antes descritos, los había dejado un ciudadano a guardar y que le habían pagado la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs) por guardarlos y diez mil bolívares (10.000 Bs) por montar cada caucho (Folios 676 y 677).

Igualmente se observa en el capítulo titulado “RELACION DEL DEBATE”, que el acusado JAIME SUAREZ RODRÍGUEZ, expuso: “Yo estaba en el taller trabajando, y como a las once de la mañana llegó un taxi blanco y un señor nos pidió que guardáramos una caja de cartón y que una cava blanca lo (sic) iba a recoger; nosotros le dijimos que lo (sic) pusiera en el piso; el señor nos regaló diez mil bolívares por el favor. Después yo salí y cuando regresé llegó la guardia, y nos detuvieron”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “No conozco a la persona que dejó la caja. No sabía del contenido de la caja. La cajas (sic) estaba a fuera del taller”. A preguntas de la defensa contestó: Yo estuve con los guardias todo el tiempo cuando llegué al taller, y después me detuvieron”. A preguntas del Juez contestó: “La señora Olga Mendoza es la dueña del inmueble donde esta mi taller, y ella no tenía conocimiento de lo que pasó en el taller” (Folio 679).

De lo antes transcrito, se evidencia que la participación del acusado JAIME SUAREZ RODRÍGUEZ en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sólo estuvo dirigida a recibir la droga en la reencauchadora donde laboraba y a colocarla en forma oculta dentro de los cauchos de repuesto de los vehículos de motor tipo cava, en los que era transportada al momento de su incautación por los funcionarios de la Guardia Nacional y, que la aprehensión de dicho acusado se practicó en la referida reencauchadora, es decir, que ciertamente el acusado no transportaba la mencionada droga, como lo alega el recurrente en su recurso de apelación. De allí que la conducta desplegada por el ciudadano JAIME SUAREZ RODRÍGUEZ, encuadre perfectamente en la modalidad de cómplice accesorio o secundario, como lo ha denominado la doctrina nacional y por tanto, se subsume en uno de los supuestos establecidos en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, al facilitar la perpetración de tal hecho punible, debiendo en consecuencia, para la imposición de la pena, haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el encabezamiento del referido artículo 84 del Código Penal, pero al no haberlo hecho el juzgador de esa manera, se incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente del artículo 84, numeral 3° del Código Penal; vicio establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Segunda: Debido a que en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito. Igualmente, como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”


Tercera: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de apelación, esto es, la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual, esta Corte estima, que en virtud de la reciente promulgación de la mencionada Ley, tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado el ciudadano JAIME SUAREZ RODRIGUEZ a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es aplicar el artículo 31 de la prenombrada ley, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, tal como fuera solicitado por el recurrente en su escrito de apelación, para lo cual debe señalarse que el mencionado artículo 31, en su encabezamiento prevé una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, que llevada a su término medio, quedaría en nueve (9) años de prisión, al cual debe reducirse hasta el límite inferior, es decir a ocho (8) años de prisión por aplicación del artículo 74, numeral 4° del referido Código, al concurrir la circunstancia atenuante genérica de no poseer antecedentes penales el acusado; pero en vista de que la participación del acusado en la comisión del hecho imputado, lo fue en la modalidad de cómplice accesorio o secundario, por las razones que han quedado expresadas en este fallo, debe rebajársele por mitad la pena correspondiente a tal hecho, quedándole en definitiva en cuatro (4) años de prisión y de esta manera modificada parcialmente la decisión recurrida. Y así también se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que le asiste la razón al recurrente, en consecuencia debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y modificada parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la calificación jurídica dada al hecho imputado al acusado JAIME SUAREZ RODRÍGUEZ y a la pena impuesta al mismo. Así se decide.

D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EVELIO CHACON RINCON, con el carácter de defensor del acusado JAIME SUAREZ RODRÍGUEZ.

2. MODIFICA parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a la calificación jurídica dada al hecho imputado al acusado JAIME SUAREZ RODRÍGUEZ y a la pena impuesta al mismo, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de cómplice accesorio o secundario, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAIRO OROZCO CORREA
Presidente y ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez titular Juez Temporal

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

As-593/JOC/mq