REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE ENERO DE 2006
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2005-000316
195º y 146º
PARTE ACTORA: ANA VIRGINIA COLMENARES DE GALVIZ, JAVIER ENRIQUE COLMENARES GARCÍA, RODOLFO ENRIQUE COLMENARES GARCÍA, LUIS ALBERTO COLMENARES GARCÍA, LEONOR GISELA COLMENARES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.628.722; V-5.030.219; V-5.656.307; V-5.668.456; y V-11.503.842; y ANA HILDEMAR PERNÍA DE COLMENARES, quien actúa en representación de sus hijos RICHARD JESÚS y MARIANI ANDREINA COLMENARES PERNÍA, quienes son hijos de RICHARD ANTONIO COLMENARES GARCÍA, fallecido.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.388.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS RUICES Y TRANSPORTE RÍO TORBES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a la instancia superior el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2004, por la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 24 de octubre de 2005, en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora a la cuarta prolongación de la Audiencia Preliminar.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma de forma escrita en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
DE LA APELACION
Señala la abogada recurrente que apela de la decisión de instancia, por cuanto su incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar el día 24 de octubre de 2005, se debió a que fue interceptada por dos sujetos desconocidos, quienes la obligaron a caminar por más de 45 minutos desde el viaducto de la Quinta Avenida de esta ciudad hasta la esquina de la Plaza Bolívar, exigiéndole la entrega de una gran cantidad de dinero que supuestamente había recibido recientemente, a pesar de que no lo tenía. Todo esto a su decir, configura caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, la exime de la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la parte actora.
Llegado el momento de celebración de la audiencia de apelación, la mencionada abogada manifestó que no poseía pruebas de lo acaecido, por cuanto el mismo fue a tempranas horas de la tarde y no hubo personas conocidas que la observaran en compañía de los mencionados sujetos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso cuyo conocimiento se somete a esta alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar y el subsiguiente desistimiento declarado por la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. En tal sentido, establece el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
En el supuesto de que no comparezca la parte demandante a la Audiencia Preliminar, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto la aplicación de la figura de desistimiento del procedimiento, cuya consecuencia jurídica es la culminación de la instancia ya iniciada y la prohibición expresa de promover nuevamente la acción antes de transcurridos 90 días continuos desde la publicación de la decisión que haya declarado la incomparecencia.
Así mismo, el referido artículo otorga la oportunidad de apelar de la decisión antes mencionada pudiendo el Juez Superior revocar la sentencia apelada, cuando considere que han sido probados debidamente los motivos para la incomparecencia de la parte actora que puedan considerarse producto del caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de autos observa esta alzada, que la representación judicial de la parte actora, relató de manera pormenorizada el motivo de su inasistencia, pero no aportó prueba alguna que sustente su narración, cual hubiera sido un testigo del hecho o la denuncia ante los cuerpos policiales y la copia del Auto de Apertura de la Investigación dictado por el mismo. Considerar que su mera narración es elemento suficiente para motivar su incomparecencia, es tanto como admitir que el actor se fabrique su propia prueba, y esto, en nuestro sistema judicial, se encuentra negado para las partes en litigio. Todo esto, con el agravante de que la apelante es profesional del Derecho y conoce los fundamentos de las normas jurídicas procesales, en particular, los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor. Por lo demás, ya para la fecha del acaecimiento del supuesto hecho punible, existía suficiente jurisprudencia relacionada con el tema; cítese por ejemplo decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de febrero de 2004, de la cual se extrae que “...Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse”.
No existiendo prueba alguna que corrobore estos hechos; estando en cabeza del apelante la carga de probar sus alegaciones fácticas, y no habiéndola cumplido, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto, y por ende, confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de octubre de 2005, por la abogada CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 65.388, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ANA VIRGINIA COLMENARES DE GALVIZ, JAVIER ENRIQUE COLMENARES GARCÍA, RODOLFO ENRIQUE COLMENARES GARCÍA, LUIS ALBERTO COLMENARES GARCÍA, LEONOR GISELA COLMENARES GARCÍA, y ANA HILDEMAR PERNÍA DE COLMENARES, quien actúa en representación de sus hijos RICHARD JESÚS y MARIANI ANDREINA COLMENARES PERNÍA; contra la decisión contenida en el Acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró desistido el Procedimiento.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber sido confirmado totalmente el fallo apelado, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
NOTA: En el mismo día, siendo las 9:35 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000316
JGHB/Edgar
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