REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
El ciudadano ADELGIRO DUGARTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.764.556, en su carácter de Gerente General de la Empresa Mercantil denominada “SUPERMERCADO EL CONDOR, S.R.L”, interpuso en fecha 10/09/2001, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros RLA/DF/LTC/2000-005 Y RLA/DF/LTC/2000-034, ambas de fecha 27/12/2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Interno- de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21/01/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0594, tramitándolo en fecha 25/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios cincuenta y uno (51); cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61); sesenta y tres (63) y setenta (70).
En fecha 18/01/2006, la abogada Maria Gloria Morillo Caria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito mediante el cual solicita se le tenga como parte en la presente causa, asimismo consigno oposición constante de cuatro (04) folios útiles, y copia certificada del poder respectivo (F. 73 al 80).
Precisado lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso conforme lo establece el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario:
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: a) Planilla de registro de Solicitudes y Recursos; b) Auto de Recepción; c) Notificación; d) Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nros. RLA/DF/LTC/2000-034 y 005; e) Copia simple de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal; f) Boleta de Citación; g) Copia certificada de Resolución Nro. 0522; h) Acta de Requerimiento; i) Acta de Recepción; j) Constancia de Incumplimiento; k) Constancia de Notificación de Autorización; l) Ficha de Control de Expendio de Bebidas Alcohólicas; ll) Planillas de Liquidación junto con su respectiva constancia de notificación Nros. 05010024702689, 05010024702688 y 05010024702687; m) Copia certificada de planillas para pagar Nros. 050100247002689, 050100247002687, 050100247002686, 050100247002664 y 050100247002688, todo lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
De los folios 74 al 76. Copia certificada del Instrumento de Poder de fecha 12 de Julio de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el Nro. 81, Tomo 130 del Libro de Autenticaciones, que acredita a la abogada Maria Gloria Morillo Caria, como representante de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende el carácter con que actúa.
De las actas procesales se desprende que el ciudadano ADELGIRO DUGARTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.764.556, tiene el carácter de Gerente General de la Empresa Mercantil denominada “SUPERMERCADO EL CONDOR, S.R.L”, tal como se desprende de las copias simples del Registro Mercantil, que riela de los folios 30 al 33, las cuales al ser impugnadas por la Maria Gloria Morillo Caria, en su condición de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias simples, dentro del proceso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro Mercantil donde ostenta la cualidad del recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Maria Gloria Morillo Caria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, en consecuencia INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ADELGIRO DUGARTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.764.556, en su carácter de Gerente General de la Empresa Mercantil denominada “SUPERMERCADO EL CONDOR, S.R.L”, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros RLA/DF/LTC/2000-005 Y RLA/DF/LTC/2000-034, ambas de fecha 27/12/2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Interno- de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se librarón oficios Nros 8196 y 8197, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0594.
ABCS/Joel.
|