REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 24 de Enero de 2006.

En fecha 08 de Agosto de 2005, este tribunal recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0887, el cual fue presentado personalmente por su firmante, interpuesto por el ciudadano, Armando Javier Díaz Chacón, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.444, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS C.A. (VENEPIEZAS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el No. 05, Tomo 40-A, en fecha 20 de Junio de 1989.
En fecha 11/08/2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE., Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios setenta y cuatro (74); ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84); ochenta y seis (86).
En fecha 21/09/2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. Ana Beatriz Calderón Sánchez. (F-72).
En fecha 09/12/2005, se hizo presente en este despacho la abogada Ana Amelia Mosquera, titular de la cédula V- 8.744.306, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.268, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-89 al 93).
En fecha 14/12/2005, el apoderado de la Sociedad Mercantil Venezolana de Piezas C.A., (VENEPIEZAS C.A.), presentó escrito de solicitud, a la oposición formulada por la contraparte. (F.94 al 97).
En fecha 15/12/2005, la Representante de la República presentó escrito de promoción de pruebas. (F.98 al 99).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 13 al 14, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Rodolfo Van Groningen Chiriboga, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.790.517, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil (VENEPIEZAS C.A.), a Armando Javier Díaz Chacón, abogado titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.207.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.444, para que ejerza y sostenga los derechos de la empresa.
Del folio 15 al 29, copia simple de la Resolución Culminatoria del Sumario No.6213, de fecha 06/06/2005, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE., la cual corresponde al acto administrativo recurrido en la presente causa.
Del folio 30 al 63, copias simples de: a) detalle de conversión a unidades tributarias, b) detalle de intereses de mora formulas y tasas, c) planilla de liquidación intereses de mora por pagos extemporáneos, d) hoja de ajuste realizada según memorando N° 280.000-95/17-02-05, e) constancia de visita, f) acta de reparo No. 047296-297, g) anexo A-2, A-3, A-4, detalle de comisiones por cobranza, servicios por terceros, y por ventas, h) relación de sueldos, salarios, jornales, otras remuneraciones, y utilidades pagadas, al personal, i) relación de intereses moratorios por pagos extemporáneos de aportes 2% y ½%, hoja sumaria al acta de reparo, cedula de trabajo A-1.1, A-1.2, A-1.3, todo lo cual corresponde al respectivo expediente administrativo.
Del folio 92 al 93, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la ciudadana Ana Amelia Mosquera Ramírez, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-8.744.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.268, de tal documento se desprende el carácter que posee la referida abogada.
Los documentales son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto la recurrente ejerció Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, que ambos apoderados tiene facultad para actuar en juicio.
Valorados lo anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
La representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la República representación fiscal formula oposición en los términos siguientes:

…Omissis…

“De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario artículo 260, el cual señala “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta debiendo reunir los requisitos reunidos en el artículo 340del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido…” (Subrayado mío). El Artículo N° 340Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, establece uno de los requisitos de forma de toda demanda. “El libelo de la demanda deberá expresar: …3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”. (Subrayado mío).
Es el caso ciudadano Juez que del análisis del escrito de demanda se desprende que la denominación o razón social del Demandante fue omitida por el recurrente, motivo por el cual solicitó se declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia se declare inadmitido el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo emanado por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según fecha 06 de Junio de 2005 según identificada con el No.6213.”

De igual forma la mencionada abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de pruebas en fecha 10/08/05 promoviendo los documentales, valor y merito del recurso.
Asimismo, el Abogado Armando Javier Díaz Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.207.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.444, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Venezolana de Piezas C.A., (VENEPIEZAS C.A.), estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, para promover y evacuar pruebas en virtud de la oposición formulada por la Representante deL (INCE), en cuanto a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario solicito lo siguiente:

…Omissis…

“En primer lugar, es importante señalar a este digno despacho, que el referido escrito de oposición presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en fecha 09 de diciembre de 2005, es extemporáneo por anticipado, en virtud de que el lapso de cinco (05) días para admitir el presente recurso aún no ha comenzado a correr, pues tal y como lo señala este Despacho por auto, el lapso de admisión no comienza a correr hasta que conste la última de las notificaciones y transcurra un lapso de treinta (30) días continuos, vencidos los cuales es que empezará a correr el lapso de cinco (05) días para admitir el recurso.

En concordancia con lo anterior, siendo el caso que la última de las notificaciones consta en el expediente el día 15 de noviembre de 2005, comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días continuos al día siguiente el 16 de noviembre de 2005, el cual vencerá el día 15 de diciembre de 2005, sin lo cual no habiendo vencido aun el mismo no se ha abierto el lapso de cinco (05) días de admisión del recurso, por lo tanto mal puede oponerse el INCE a la admisión del recurso sin que la misma se haya producido. En éste sentido la representación del Instituto presentó un escrito totalmente extemporáneo por anticipado, pues la oportunidad procesal legal para presentar el escrito de oposición es dentro de los cinco (05) días para admitir el recurso, tal y como lo contempla el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de que el lapso de admisión aun no a comenzado a correr la oposición presentada es totalmente extemporáneo por anticipado y así solicito que sea declarado por este digno Despacho.

…Omissis…

Es por todo lo anterior, que solicito a este despacho declare sin lugar la oposición a la admisión que formulo el instituto y por el contrario declare la admisión del mismo, en virtud de que el escrito del Recurso, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente contempladas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario, y porque el defectos de forma es una causal para oponer cuestiones previas pero nunca de inadmisibilidad y menos del recurso Contencioso Tributario para el cual el legislador contemplo expresamente las causales de inadmisión en la norma contenida en el articulo 266 del C.O.T., anteriormente trascrito

Sin embargo pese a todo lo anteriormente expuesto, es importante señalar que es totalmente infundado lo alegado por el INCE, en virtud de que señala como fundamento de su oposición el hecho de que supuestamente en el escrito del recurso no se indica la denominación o razón social de la demandante, lo cual como podrá apreciar ciudadana juez, es totalmente falso, pues en el encabezado del escrito del recurso esta plenamente identificada tanto la denominación social como los datos de registro de mí representada, siendo totalmente falso lo alegado y así solicito sea declarado”.

De las actas procesales se desprende que el ciudadano Armando Javier Díaz Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 9.207.541, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.444, posee el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS C.A. (VENEPIEZAS C.A.), según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de Octubre de 1995, (folio 13 al 14).
Es evidente que la oposición de la representante del instituto autónomo es extemporánea por anticipado tal como lo señala el apoderado de la recurrente, el auto que ordena el tramite al folio 65 es extremadamente claro sobre la manera de computar los lapsos procesales para admitir el recurso, por otra parte es de señalar que en virtud de los nuevos postulados constitucionales, que consagran el proceso como medio para lograr la justicia, lo fundamental es lograr el cabal cometido del recurso (sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 429 de fecha 22 de marzo de 2004, Caso Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa; Sala de Casación Civil 14 de octubre de 2005, caso Hoteles Doral C.A. En ellas se evidencia las nuevas tendencia sobre la extemporaneidad por anticipado, calificando de esecita y ritualista en contravención con los preceptos de la Tutela Judicial Efectiva, en efecto ha perdido vigencia pues lo verdaderamente relevante es el medio de impugnación llámese apelación o en el caso de autos la oposición a la admisión donde el representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) manifiesta su disconformidad al recurso por ello inmediatamente se procede a resolver sobre la misma.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

igualmente, el Código Orgánico Tributario señala en el artículo 266 las causales de inadmisibilidad las cuales de una lectura del mismo, se encuentran contenidas en este artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que pueda alegarse causal distinta a las establecidas en la Ley. El Código de Procedimiento Civil se utiliza supletoriamente en aquellos casos en que la naturaleza de la institución así lo permita y por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ello no se aplican las cuestiones previas del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento contencioso tributario, máxime cuando las causales de inadmisibilidad son especiales y de estricto orden público. Además, quien juzga considera que el escrito identifica a la persona jurídica que representa y contiene los datos de registro cumpliendo con la denominación del recurrente por lo tanto debe declararse sin lugar la opinión y así se decide. En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la Representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, representada judicialmente por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.268, en tal sentido se ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra la Resolución Culminatoria No. 6213 de fecha 06/06/2005, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE., a nombre de la empresa VENEZOLANA DE PIEZAS C.A. (VENEPIEZAS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el No. 05, Tomo 40-A, en fecha 20 de Junio de 1989, representada por el ciudadano Armando Javier Díaz Chacón, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.444, actuando en su carácter de apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Seis 2006. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 8134, 8135, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA.


Exp N° 0887
ABCS/Jamd.