REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 20 de enero de 2006.

En fecha 05-12-2005, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, admitió la demanda de Juicio Ejecutivo interpuesta por el abogado Adrián Armando Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.345, en representación de la República Bolivariana de Venezuela y se decretó la intimación de la SUCESIÓN CARRERO VIVAS SANTOS “BODEGA NUEVA ESTACIÓN” identificada con el Registro de Información Fiscal J-30245630-4, representada por los ciudadanos Dilia Maria, Maria Ilda, Maria Oliva, José Liberio y Maria Olga Carrero Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.623.603, 1.556.560, 3.428.495, 1.555.435 y 5.639.585 respectivamente, con domicilio en la Calle Principal de Paramillo, Sector La Cueva, Casa Sin Número, San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales son titulares del Expendio de Especies Alcohólicas, clasificado como al por menor anexo a Bodega denominado “BODEGA LA NUEVA ESTACIÓN”, distinguida con la constancia de Registro N° Mn-067 de fecha 20-02-1984, en atención a que en el libelo de demanda se indica que la mencionada empresa, es deudora del Fisco Nacional por la suma de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.487.050,oo) por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas Al Mayor, Impuesto Sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales. En la misma fecha se decretó media de embargo ejecutivo. (F-53 al 76)
En fecha 13 de Diciembre de 2005, el ciudadano alguacil de este despacho consigno debidamente practicadas las intimaciones de los ciudadanos José Liberio Carrero Parra, Maria Ilda Carrero Parra, Maria Olga Carrero Parra, Dilia Maria Carrero Parra, en la misma fecha el alguacil dio cuenta al Juez de la imposibilidad de practicar la intimación de la ciudadana Maria Oliva Carrero Parra. (F-76 al 98)
En fecha 16 de enero de 2006, se hizo presente en este despacho la ciudadana Dilia Maria Carrero de Chacón, actuando en representación de la Sucesión CARRERO VIVAS SANTOS, actuando debidamente asistida por la abogado Diego Bustamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.683, consignado los comprobantes de cancelación de la deuda demandada. (F-99 al 119)


Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:
Se desprende de las actas procesales, que el libelo de la demanda fue acompañado de los requisitos legales pertinentes a los fines de interponer la misma por procedimiento de juicio ejecutivo, en efecto consta en autos:
A los folios 8 al 12, consta en autos copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee el ciudadano Adrián Armando Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N°V-9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.345. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 13 al 21, se encuentra copia simple de los documentos atinentes a la declaración Sucesoral correspondiente a la SUCESIÓN CARRERO VIVAS SANTOS.
A los folios 22 al 33, corre inserto en el expediente copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/LTC/2001-213, de fecha 04-10-2001 y las Planillas de Liquidación Nros. 05010024703026, 050100225001615, 050100227006452, 050100227006453, 050100227006454, 0501000227006455, 050100227006456, 050100227006457, 050100227006458, 050100227006459. Los cuales fungen con títulos ejecutivos en el presente juicio.
A los folios 54 al 35, se encuentra la intimación de pago de derechos pendientes, de fecha 03-05-2005.
Todos los documentales anteriores son valorados tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar los que ellos mismos se desprende.
A los folios 100 al 119, riela en el expediente originales de las planillas de liquidación 050100227006459, 05010024703206, 050100225001615, 050100227006252, 050100227006453, 050100227006454, 050100227006455, 050100227006456, 050100227006457, 050100227006458, todas acompañadas de las correspondientes originales de las Planillas de Pago, para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.487.050,oo), las cuales demuestran plenamente la cancelación de la deuda demandada y se admiten por ser completamente legales y pertinentes, y por cuanto la parte actora nada opuso con respecto a la validez de las mismas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar el pago del monto demandado.
Ahora bien valorados todos los elementos probatorios, procede este tribunal a formular las siguientes observaciones, en el caso de autos no se logró la intimación personal de todos los codemandados, sin embargo uno de los codemandados se hizo presente antes de la puesta a derecho de la Sucesión y consignó las planillas de liquidación debidamente canceladas. De acuerdo a todo lo expuesto, se hace imperativo repasar cual es el objeto de la pretensión en la presente acción, que no es otra que la condena al pago de las cantidades demandadas con sus respectivas costas procesales, a estos efectos es pertinente hacer alusión a lo que el destacado procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, a señalado al momento de estudiar las pretensiones, así pues estableció:
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella que se pide al juez la condena del demandado a una prestación positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la prestación trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación reciproca que esta a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha.”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Rombreg, Edición Organización Graficas Capriles C.A., Caracas 1999. Volumen II, Pág. 116)

Dicho esto, es evidente que en el caso sub examine, lo que persigue la Administración Tributaria es satisfacer la deuda liquida y exigible que tenía en contra de la contribuyente SUCESIÓN CARRERO VIVAS SANTOS, y por cuanto constan len los autos elementos probatorios suficientes para demostrar que el pago ya ha sido acreditado, resulta inoficioso seguir el curso de un proceso que carece de objeto, por estas razones se hace forzoso para quien aquí decide declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Y así se decide. Igualmente es pertinente señalar que en virtud de que en la presente causa no ha sido trabada la litis, ya que no han sido intimados la totalidad de los litisconsortes pasivos, y por cuanto ha habido un decaimiento del objeto del proceso, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide. En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION EN EL JUICIO EJECUTIVO INCOADO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el abogado Adrián Armando Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.345, en representación de la República Bolivariana de Venezuela y se decretó la intimación de la Sucesión CARRERO VIVAS SANTOS “BODEGA NUEVA ESTACIÓN” identificada con el Registro de Información Fiscal J-30245630-4, representada por los ciudadanos Dilia Maria, Maria Ilda, Maria Oliva, José Liberio y Maria Olga Carrero Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.623.603, 1.556.560, 3.428.495, 1.555.435 y 5.639.585 respectivamente, con domicilio en la Calle Principal de Paramillo, Sector La Cueva, Casa Sin Número, San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales son titulares del Expendio de Especies Alcohólicas, clasificado como al por menor anexo a Bodega denominado “BODEGA LA NUEVA ESTACIÓN”, distinguida con la constancia de Registro N° Mn-067 de fecha 20-02-1984. Se revoca la medida decretada en fecha 05 de diciembre de 2005, Ofíciese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese, por comisión. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 8058, 8059, 8060 siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal
LA SECRETARIA


Exp N° 0962
ABCS/marianna.