REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 20 de Enero de 2006

En fecha 09-03-2005, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ROTHMANN ENRIQUE GUTIÉRREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.435, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA LA CLINICA DE LA CAÑA DULCE S.R.L.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el N° 37, Tomo A-1, el 3 de agosto de 1995, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° 30330581-4, asistido por el abogado Ángel Emiro Labarca Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.052, contra la Resolución N° GRTI/RLA/DF/N-4055000743 y la Resolución GRTI/RLA/DF/N-4055000744, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 09-03-2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 0773, tramitándolo en la misma fecha, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios ciento cinco (105); ciento once (111); ciento trece (113); ciento quince (115).
En fecha 19-12-2005, se hizo presente en este Tribunal la abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°38.6975, quien presentó Instrumento Poder que le confiere el carácter de apoderada de la República, en la misma fecha presentó escrito de oposición a la admisión. (F-132 al 138)
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:
Al folio 1, se encuentra original del Auto de Recepción N° 14, de fecha 18/08/2004, debidamente suscrita por el recurrente, el abogado asistente y el funcionario receptor, y del cual se desprende la fecha de interposición del recurso.
Al folio 7, se encuentra copia simple del auto de admisión del recurso jerárquico.
A los folios 11 al 23, se halla copia simple del Registro de Información Fiscal de la contribuyente Sociedad Mercantil Distribuidora y Licorería La Clínica de la Caña Dulce S.R.L., copia de la cédula de identidad del ciudadano recurrente y Rothmann Enrique Gutiérrez Herrera, y de su abogado asistente Ángel Emiro Labarca Rincón, acompañado de la credencial de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, original de la Planilla de Pago signada con el Número de Liquidación N° 050100227000743 y el orginal de la notificación de los actos recurridos.
A los folios 25 al 33, se encuentra copia simple de los documentos correspondientes al expediente administrativo, Providencia Administrativa, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar lo que de ellos mismos se desprende.
Al folio 35 al 60, se encuentra copia simple de los asientos del Registro Mercantil correspondientes a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA LA CLÍNICA DE LA CAÑA DULCE S.R.L., por medio de los cuales pretendió el recurrente demostrar la cualidad y el interés en la presente causa y que ha sido despojado de todo valor probatorio en virtud de haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 76 al 103, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa y del cual se desprende todos los detalles del procedimiento administrativo aplicado a la contribuyente, previamente valorado.
A los folios 136 al 138, se halla copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder conferido por el Gerente General de Servicios Jurídicos en sustitución de la Procuradora General de la República, por medio del cual sustituye la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende el carácter con el cual actúa la abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675.
La representación fiscal formuló oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, “me opongo al presente recurso por no demostrar el ciudadano Rothmann Enrique Gutiérrez Herrera, titular de la cédula de identidad V-9.391.435, el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA LA CLÍNICA DE LA CAÑA DULCE S.R.L.” por lo que desconozco e impugno las copias simples de las publicaciones que rielan en los folios 35 al 60 de este expediente a todos los efectos legales previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” aduciendo de esta forma la causal establecida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por falta de cualidad o interés. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que el ciudadano Rothmann Enrique Gutiérrez, indica actuar en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA LA CLÍNICA DE LA CAÑA DULCE S.R.L., empero, observa quien juzga que dicho carácter no fue probado por medio de ninguno de los instrumentales que reposan en el expediente, siendo que la representante fiscal impugnó el valor probatorio de las actas del Registro Mercantil que constan en autos. Razón por la cual debe ser declarada con lugar la oposición, a este respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:,
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En todo caso, debe señalarse que, como es sabido las personas jurídicas son ficciones del derecho para representar figuras, que al igual que las personas naturales poseen personalidad jurídica, pero que por sus características más complejas, requieren de individuos que representen y ejecuten su voluntad, quienes para poder actuar en nombre de tales entes deben estar debidamente facultados. En el caso de las Sociedades Mercantiles, quienes administran y dirigen la compañía es la Junta Directiva debidamente designada por los estatutos de la empresa. De modo pues que quien pretenda ejercer la representación de una sociedad mercantil debe probar suficientemente el carácter con el que actúa y su facultad para obligar a la compañía con sus actos, y al carecer de tales requisitos sus actos no serán admisibles, por falta de cualidad.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide,
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675; Igualmente se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ROTHMANN ENRIQUE GUTIÉRREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.435, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA LA CLINICA DE LA CAÑA DULCE S.R.L.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el N° 37, Tomo A-1, el 3 de agosto de 1995, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° 30330581-4, asistido por el abogado Ángel Emiro Labarca Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.052, contra la Resolución N° GRTI/RLA/DF/N-4055000743 y la Resolución GRTI/RLA/DF/N-4055000744, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 195 de la Independencia y 146º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 80497 y 8050 siendo las 09:00 AM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp 0773
ABCS/marianna