REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
En fecha 14/01/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Desiderio Escalante Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.375, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio denominado “ABASTOS LOS NARANJOS”, con domicilio en la Carrera 4, El Llano, Tovar Municipio Tovar, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-01705375-9, actuando debidamente asistido por la abogada en ejercicio Vanesa Minett Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 69.960, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/LTC/2001-414 de fecha 15/10/2001 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 17/01/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 44 al 53)
En fecha 20-04-2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.80 al 84)
En fecha 27/09/2005, se hizo presente en este tribunal la abogada Iraides Carolina Torres Prato, titular de la cédula de identidad N°V-10.146.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°66.431, quien presentó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República. En la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas. (F-88 al 92)
En fecha 07/11/2005, se hizo presente la abogada Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, quien actuando en nombre de la República presentó escrito de evacuación de pruebas.(F-94 al 96)
En fecha 13-12-2005, la abogada Maria Gloria Morillo C, presentó escrito de informes. (F-97 al 99)
En fecha 14/12/2005, este tribunal dijo vistos. (F-101)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- Arguye el recurrente, que en la referida resolución se imponen las sanciones por renovación extemporánea de tres períodos, dos de las cuales ya fueron canceladas acogiéndose a los beneficios de Remisión y facilidades para el pago de obligaciones tributarias, y la tercer, que es la que motiva el presente recurso, en virtud de que la Renovación en cuestión fue hecha dentro del tiempo hábil, es decir, el 18/06/1999, mediante Planilla F-16, N° H-98-0065890 y señala que por error de esa administración se confundió con la fecha de la Renovación, es decir, del periodo comprendido del 19/06/2000 al 18/06/2001, la cual fue cancelada en fecha23/06/2000, mediante planilla F-16 N° H-200001623375, finalmente señala que siendo esto un error de hecho y cometido por la Administración solicitó la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción antes mencionada.
II
RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/LTC/2001-414, fe fecha 15 de octubre de 2001, por medio de la cual sanciona al contribuyente Desiderio Escalante Rojas (Abastos Los Naranjos) inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-01705375-9, por cuanto se verificó que el contribuyente canceló las Tasas por Renovación Anual de expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los períodos que se indican en el siguiente cuadro, en forma extemporánea:
PERIODO N° DE PLANILLA FECHA DE VENCIMIENTO FECHA DE CANCLEACION
19-06-1996/18-06-2006
H-97 0193646
18-06-1997
12-01-1998
16/06/1997/18-06-1998 H-98 0065889 18-06-1998 15-06-1999
19-06-1999/18-06-2000 H-2000 1623375 18-06-2000 23-06-2000
III
INFORME FISCAL
La abogada Maria Gloria Morillo, titular de la cédula de identidad N° V-7.892.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, en el cual explica que el recurrente no promovió ni demostró nada que comprobara sus afirmaciones respecto de su cancelación de los tributos objeto de multas, de acuerdo a los supuestos contemplados en la Ley sobre el Régimen de Remisión y facilidades para el pago de obligaciones tributarias. Asimismo, señaló que el Registro y Autorización N° 075 Mn 218 que riela al folio 96 del presente expediente, es de fecha tope para realizar la Renovación anual del Referido Registro.
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 01, se encuentra en autos original del Auto de Recepción N° 13, de fecha 02-04-2002, debidamente signado por el funcionario receptor y la abogada asistente del contribuyente.
A los folios 03 y 04, se encuentra copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Desiderio Escalante Rojas y copia simple del registro de información fiscal del mencionado ciudadano.
Al folio 6, corre inserto en el expediente original de autorización conferida por el ciudadano Desiderio Escalante, a la abogada Vanesa Minett Contreras, para introducir el Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
A los folios 7 al 10, se encuentra copia simple de los Asientos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 54, Tomo B-1, Tercer Trimestre de fecha 19-07-1995, correspondiente a la firma personal denominada ABASTOS LOS NARANJOS, propiedad del ciudadano Desiderio Escalante.
A los folios 12 al 42, riela en el expediente copia certificada de los documentos constitutivos del Expediente Administrativo, contentivo de los siguientes documentos Acta de Recepción, Constancia de Incumplimiento, Acta de Requerimiento, Constancia de Notificación de Autorización, Autorización, del cual se desprende los detalles del procedimiento aplicado al contribuyente.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar lo que de ellos se desprende.
Al folio 35, se encuentra copia de la Notificación de la Resolución N° 414 y Planillas 3877, 3878 y 3879.
Al folio 36 al 42, corre inserto en el expediente lo relativo a Solicitud de Constancia de Cancelación de Renovación Anual del periodo anual 1999 al 2000, 2000 al 2001, y la Constancia de Cancelación de Renovación Anual de fecha 21-06-2000.
Todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar lo que de ellos se desprende.
A los folios 89 al 92, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a las abogadas Iraides Carolina Torres Prato, titular de la cédula de identidad N°V-10.146.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°66.431, y Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, quienes actúan en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 95 y 96, se encuentra copia certificada de la Constancia de Registro y Autorización a nombre de Desiderio Escalante Rojas (Abasto Los Naranjos) signada con el N° Mn 218, y el reporte del Sistema de Información Tributaria del mencionado contribuyente, pruebas evacuadas por la representación fiscal y de las cuales se desprende la fecha de expedición de la Constancia de Registro de Alcoholes y del segundo las fechas en que el contribuyente canceló las renovaciones, en tal sentido se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/LTC/2001 414, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por medio de la cual se sancionó al contribuyente Desiderio Escalante Rojas (ABASTOS LOS NARANJOS) por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, por haber cancelado extemporáneamente las tasas por Renovación Anual del Expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los períodos 1996 al 1997, 1997 al 1998 y 1999 al 2000, aplicando la agravante de reiteración prevista en el artículo 85 ejusdem, a este respecto el contribuyente expuso su disconformidad con el acto administrativo recurrido por cuanto en lo referente a la sanción por la cancelación extemporánea del Periodo correspondiente al Periodo 19-06-1999 al 18/06/2000, la Administración Tributaria incurrió en un error de hecho, en virtud de que la Renovación en cuestión fue hecha en tiempo hábil, (el 18/06/1999) , y que el ente administrativo lo confundió con la cancelación del periodo siguiente (19/06/2000 al 18/06/2001) que fue cancelada en fecha 23/06/2000.
A este respecto el Tribunal observa, que de los documentos que reposan en el expediente se desprende que efectivamente el contribuyente canceló la tasa de Renovación Anual del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al periodo 1999 al 2000, dentro del plazo legal preestablecido, así se constata de la revisión de la copia de la Planilla Forma 16 N° 0065890, de fecha 18/06/1999, la cual riela al folio treinta y siete, asimismo al folio cuarenta consta la Planilla Forma 16, de fecha 23/06/2000, correspondiente a la Renovación del año 2000, con ello se verifica que tal y como aduce el recurrente, la Administración Tributaria incurrió en un error de hecho, al tomar el pago de fecha 23/06/2000 para fundamentar la sanción impuesta para el periodo anterior, de allí que quede desvirtuada la procedencia de la sanción impuesta por la Administración Tributaria con respecto al periodo comprendido desde
19/06/1999 al 18/06/2000, y así se decide.
Con respecto a los otros dos períodos sancionados, es decir, los comprendidos desde el 19/06/1996 al 18/06/1997, y del 19/06/1997 al 18/06/1998, señala el recurrente que los mismos fueron cancelados acogiéndose al beneficio de de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y facilidades para el pago de obligaciones tributarias, sin embargo, tal y como lo apunta la representación fiscal en su escrito de informes, de autos no se desprende elemento probatorio alguno que compruebe la cancelación de los tributos objeto de multa según el beneficio mencionado. Antes bien, de los alegatos del recurrente se infiere su aceptación y absoluta conformidad con respecto a dichas sanciones.
El Supremo Tribunal ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:
“…la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias”(Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)
Visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de fondo de los actos administrativos recurridos. De tal forma se observa que, la administración impone multa de acuerdo a las siguientes consideraciones para el periodo del 19/06/1996 al 18/06/1997, se aplicó el término medio de los límites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 equivalente a 30 ut, ahora bien; se observa, que hizo un incremento de unidades tributarias en porcentaje del 5% por el hecho de haber incurrido en la misma infracción tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Multa término medio U.T Aumento por agravante Multa aplicable en U.T
Tasa Incremento
19-06-96 al 18-06-97
30 - -
30,0
19-06-97 al 18-06-98
30
5%
1,5
31,5
Este refleja la tasa de aumento de la Administración, tasa esta que no debió ser aplicada ya que no existe reiteración, ello de conformidad con los criterios expuestos por el Supremo Tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. Nº 14485 de Fecha: 02/05/2000, la cual explica:
"En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa.
Se hace entonces evidente que en el caso de autos no se verificó el supuesto de hecho previsto para la agravante de reiteración ya que el descubrimiento de la falta se obtuvo en una sola acción, es decir, se constató en una sola actuación fiscal, tal como se detalla en la constancia de incumplimiento RLA/DF/LTC/29-CI.005 (al folio 19), así, a juicio de esta juzgadora, en el caso de autos se observa es la presencia de un delito continuado, varias infracciones cometidas, la cual se toman como una sola pero continuada en el tiempo, es decir, en el caso de autos, la administración constató la extemporaneidad de la presentación de las Renovación Anual del Registro de Expendio de Especies Alcohólicas, correspondientes a los dos períodos antes señalados, tal como se muestra en el cuadro supra, lo que se traduce en un delito continuado, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva, al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)
En armonía con el criterio antes trascrito, considera quien juzga que se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las dos renovaciones extemporáneas, así pues, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T.
Por las razones expuestas se anula los montos correspondientes a las multas contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción No. RLA/DF/LTC/2001 414 de fecha 15 de octubre de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa equivalente a 35 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el año 1998, es decir, SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.400,oo), por cuanto en esa fecha fue que se cometió el último hecho constitutivo del delito, siendo el total a pagar de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.259.000,oo). Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide. De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Desiderio Escalante Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.375, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio denominado “ABASTOS LOS NARANJOS”, con domicilio en la Carrera 4, El Llano, Tovar Municipio Tovar, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-01705375-9, actuando debidamente asistido por la abogada en ejercicio Vanesa Minett Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 69.960, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/LTC/2001-414 de fecha 15/10/2001 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva Resolución de Imposición de Sanción por un total de treinta y cinco (35 U.T) unidades tributarias, de conformidad con los términos de la presente decisión.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) Días del mes de enero de Dos Mil Seis (2006) 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo la 2:45 PM se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 025 dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° 8080 y 8081.
LA SECRETARIA.
ABCS/ marianna
Exp: 0523
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