REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 18 de Enero de 2006

El ciudadano ABDULA AZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.592.304, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Civil CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, con domicilio en la Avenida los Toros, Urbanización Alto Barinas, Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Azan, titular de la cédula de identidad N° V.-13.592.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.546, ejerció en fecha 15/06/2005, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución de Improcedencia de Recurso Jerárquico N° GRLA/DIT/ARJ/2005, emitida por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18/07/2005, este tribunal dio entrada, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, tramitándose en fecha 21/07/05, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente todas debidamente practicadas a los folios setenta y siete (77); ciento cincuenta y tres (153); ciento sesenta y dos (162); ciento sesenta y cuatro (164); ciento sesenta y seis (166).
En fecha 16/12/2005, se hizo presente en este despacho la abogada Lilian Marianela Rubio Castro, titular de la cédula V- 10.193.009, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-169 al 175).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1, auto de recepción N° 22, de fecha 15 de Junio de 2005, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de los documentos correspondientes al acto recurrido.
Del folio 2 al 10, escrito del Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Abdula Azan, en su carácter de presidente del CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso.
Del folio 11 al 13, copia simple del Registro de Información Fiscal de la Asociación Civil y de la cédula de identidad del ciudadano y del carnet de abogado del ciudadano, Miguel José Azan Abraham, lo que evidencia su inscripción ante la Administración Tributaria.
Del folio 11 al 14, copia simple del acta de asamblea de la Sociedad Civil Club Deportivo Español, autenticada por ante la notaria pública segunda de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 82, Tomo 87 del año 2004, del cual se desprende que el ciudadano Abdula Azán, ostenta el cargo de presidente de la Sociedad Civil antes mencionada.
Del folio 12 al 28, copia simple de la consulta N° DCR-5-21150-9530, de fecha 17 de Noviembre de 2004, emitida por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, Gerencia Jurídica Tributaria, División de Doctrina, y de la Resolución Improcedencia de Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales esta recurriendo el contribuyente.
Del folio 30 al 56, copia simple del documento constitutivo y los estatutos de Sociedad Civil Club Deportivo Español.
Del folio 79 al 146, copia simple de los siguientes documentos: a) escrito de interposición del Recurso Jerárquico, b) Registro de Información Fiscal, c) copia de la cedula de identidad del recurrente y del abogado asistente, d) acta de asamblea de l año 2004, e) consulta N° DCR-5-21150-9530, f) certificado de registro y constancias, todo lo cual corresponde al respectivo expediente administrativo.
Los demás documentales son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
La abogada Lilian Marianela Rubio Castro, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…Omissis…

“En este caso en particular, ciudadana Juez se puede observar que el recurrente no presento la constancia de notificación del acto administrativo impugnado la cual es imprescindible para verificar si la acción o recurso es admisible, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad. Así mismo se observa que el recurrente se opuso a una consulta emitida por la administración la cual no es un acto administrativo recurrible, pues no afecta intereses legítimos del contribuyente.”

…Omissis…

“Es por esta razón ciudadana Juez, que estando en la oportunidad legal, y con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de documentos fundamentales, se puede evidenciar que en el expediente no consta la boleta de notificación donde la administración le informa al recurrente acerca de la Resolución de imposición de Sanciones RLA-DJT-ARJ-2005 073 de fecha 31/03/2005; lo que se considera que no hay prueba alguna donde se compruebe efectivamente la fecha de notificación del acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo; así como también por no ser la consulta un acto recurrible en el presente caso, por no afectar los intereses legítimos del contribuyente, me opongo a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente y solicito sea declarado inadmisible por estar enmarcados los hechos dentro de lo establecido en los artículos 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 235 del Código Orgánico Tributario.”

Asimismo el apoderado judicial del recurrente, ciudadano Jefre Rolando Gamboa Ramos, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.063, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, para promover y evacuar pruebas en virtud de la oposición formulada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario promovió la boleta de notificación de fecha 11 de Mayo de 2005, debidamente firmada por el ciudadano Néstor Luis Cornejo Rangel, asimismo en cuanto al alegato de la no recurribilidad de la consulta N° DCR-5-21150-9530 expreso lo siguiente:

…Omissis…
Con referencia al alegato jurídico de la no recurribilidad de las consultas por vía del Recurso Jerárquico debo exponer que eso forma parte de uno del argumentos fundamentales del recurrente, todo ello en virtud de que todo esta situación se originó en virtud de que mis representados solicitaron el beneficio tributario de la exención de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no por vía de la consulta que prevé el artículo 230 del C.O.T., fue la propia Administración que a su propio criterio y disposición exteriorizó su respuesta a modo de consulta, esto sin perjuicio de que a través de este medio se le negó una pretensión que a todo evento es procedente y ajustada a derecho tal como se desprende de los argumentos y razonamientos expuestos a lo largo de las impugnaciones hechas tanto en sede administrativa como ante el Tribunal a su digno cargo, verbigracia, forman parte de los motivos que originaron la inconformidad con los actos emitidos.

De las actas procesales se desprende que el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°. RLA-DJT-ARJ-2005-073, de fecha 31 de Marzo de 2005, es un acto de efectos particulares, que afecta la esfera jurídico subjetiva del mismo, por lo cual mal puede excluirse del control contencioso tributario, además que la Resolución 073, le informa al recurrente acerca de la vía jurisdiccional mediante el Recurso Contencioso Tributario; así mismo que el ciudadano Abdula Azan, tiene un interés legítimo, personal y directo, siendo Presidente de la Sociedad Civil CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL., cumpliéndose así con el artículo 242 en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 3 del Código Orgánico Tributario el cual reza:

“…Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares …”

Del escrito recursivo se desprende las razones de hecho y derecho de la pretensión del presente recurso, anexando la Resolución arriba señalada la cual es el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.”

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción No. 22, (F1), que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 15-06-2005, siendo notificado de la resolución arriba referida en fecha 11-05-2005, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
Interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Administración Tributaria, además actúa debidamente asistido de abogado, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, de la cuál se emanó el acto recurrido, donde la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario:
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Lilian Marianela Rubio Castro, titular de la cédula de identidad No. V- 10.193.009, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, en tal sentido se ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ABDULA AZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.592.304, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Civil CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, con domicilio en la Avenida los Toros, Urbanización Alto Barinas, Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Azan, titular de la cédula de identidad N° V.-13.592.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.546, contra la Resolución de Improcedencia de Recurso Jerárquico N° GRLA/DIT/ARJ/2005-073, emitida por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 8022, 8023, siendo las 10:50 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA.



Exp N° 0870
ABCS/jamd.